JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 08 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º

Expediente Nº 14.805

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por la abogado EDITH YENILBETH DÍAZ LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.751.983, parte querellante. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

En cuanto a la promoción de las pruebas contenidas en el Capítulos “I”, denominado “PUNTO PREVIO”, el querellante promueve como pruebas los documentos consignados al momento de la presentación de la demanda, Este Tribunal, informa que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. En virtud de tal razonamiento resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Manténganse en autos. Así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en mencionado capitulo, denominada “TESTIMONIALES”, de los ciudadanos:

 LUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.421.
 HENRY PABLO GÓMEZ CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.756.
 OTTO ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.024.745.
 PEDRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.586.
 YESSI NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.997.932.

Este Tribunal admite dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba contenida en el presente escrito de promoción de pruebas, denominada “DOCUMENTALES”, identificada de la siguiente manera “SEGUNDO”, “CUARTO” y “QUINTO”, este Tribunal observa que las documentales promovidas no son ilegales, impertinentes, ni contraria a derecho, motivo por el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


En cuanto a la prueba de “EXHIBICIÓN”, identificada de la siguiente manera “TERCERO”, se observa que la parte querellante solicita que se intime a la parte querellada a que exhiba el original del siguiente documento:
 Original de Autorización de Salida de Material, signada con la nomenclatura Nº F-ESC-001, Actualización 2011.

Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue consignado en copia certificada por la parte querellada junto con el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal encuentra inoficioso evacuar el medio de prueba referido.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario Accidental,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.



El Secretario Accidental,
JGM/Zaholaix
Diarizado Nº ____