REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.358
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACION
DEMANDANTE: TERESA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.042.415
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDUARDO DIAZ SANTOS GONZALEZ y LUIS PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.189 y 1.077 respectivamente
DEMANDADOS: CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.149, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.242 y LUIS PINEDA VERGOÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.727
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS PINEDA VERGOÑOS: abogados en ejercicio OSCAR MARQUEZ SEQUEDA, CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL y TULIA BENITEZ DE RECCHIMUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.498, 4.242 y 17.790 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 2 de agosto de 1989.

Mediante acta de fecha 11 de abril de 2011, el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en sentencia del 14 de noviembre de 2011, por lo que el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia se aboca al conocimiento de la causa y por auto del 15 de noviembre de 2011 se ordena la notificación de las partes para su reanudación.

De seguida, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial del co-demandado LUIS PINEDA VERGOÑOS, en contra de las decisiones dictadas en fecha 10 de julio de 1989, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El primero de los autos recurridos, repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes bajo el siguiente argumento:

“Vista la diligencia suscrita por el ab. Eduardo Diaz Santos Gonzalez conforme lo solicita se ordena reponer la causa al estado que se admitan nuevamente las pruebas promovidas por las partes en este juicio…”

De las actas procesales se desprende, que mediante diligencia del 10 de julio de 1989 la parte demandante alega que en el auto de admisión de pruebas no se reglamentó la prueba de exhibición promovida en el capítulo VII, lo que le acarrea indefensión y no puede transcurrir lapso de evacuación alguno respecto de una prueba no reglamentada, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, reglamentándose y sustanciándose la exhibición promovida en el capítulo VII junto con las demás pruebas promovidas, inclusive la de las contraparte, dado que el lapso de evacuación es único para ambas partes.

Para decidir se observa:

La parte demandante en escrito de fecha 15 de marzo de 1988 promueve pruebas, siendo que por un capítulo VII promueve la prueba de exhibición de documentos y por auto del 25 de marzo de 1988 el Tribunal de Primera Instancia admite todas las pruebas promovidas por la demandante, pero no reglamenta la evacuación de la exhibición de documentos.

En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, la falta de reglas para evacuar la prueba de exhibición de documentos, vulnera el derecho a la defensa de las partes, ya que les coarta su derecho a probar sus alegatos, por lo que la reposición decretada persigue una finalidad útil y necesaria.

Ahora bien, la reposición se acordó al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas, siendo que los autos dictados en este sentido son autos decisorios que pueden ser recurridos por las partes, cosa que no ocurrió en el caso de marras, por lo que los mismos adquirieron firmeza y la falta de reglamentación para la evacuación de la prueba no los vicia de nulidad, ya que la prueba fue admitida. Por consiguiente, la reposición no debe ser al estado de pronunciarse nuevamente sobre las pruebas promovidas por ambas partes, sino al inicio del lapso de evacuación de pruebas, debiendo el tribunal de la causa reglamentar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante antes de que se le dé inicio al mismo, quedando incólumes los autos mediante los cuales se admiten las pruebas de ambas partes dictados en fecha 25 de marzo de 1988, lo que determina que el primer auto recurrido sea modificado, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el segundo de los autos apelados es consecuencia del primero, ya que se pronuncia nuevamente sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y en el decurso de esta sentencia quedó establecido que se mantienen incólumes los autos mediante los cuales se admiten las pruebas de ambas partes, el mismo debe ser anulado, Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido esta alzada que el recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria, por lo que conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el recurso debió escucharse sólo en el efecto devolutivo, siendo forzoso exhortar al Juzgado de Primera Instancia para que en lo sucesivo se abstenga de escuchar en ambos efectos recursos que deben ser escuchados en un solo efecto, por cuanto esta circunstancia genera retardos procesales como ha ocurrido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial del co-demandado LUIS PINEDA VERGOÑOS; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 1989, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes; TERCERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 1989, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dar inicio al lapso de evacuación de pruebas, debiendo el tribunal de la causa reglamentar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante antes de que se le dé inicio al mismo, quedando incólumes los autos mediante los cuales se admiten las pruebas de ambas partes dictados en fecha 25 de marzo de 1988.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.358
JAMP/NRR.-