REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.664
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 18
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504 respectivamente
DEMANDADOS: LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.069.999 y V-9.448.365
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio DELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.269
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. en contra de los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 21 de diciembre de 2011.
En fecha 1 de febrero de 2012, el alguacil del Juzgado de Municipio consigna recibo de citación firmado por la co-demandada LADI AGUIRRE y de la misma forma, hace constar que el co-demandado JULIO ENRIQUE VELA se negó a firmar.
El 14 de febrero de 2012, el a quo dicta auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, que fue entregada por la secretaria en el domicilio indicado por la parte actora, según constancia fechada el 2 de marzo de 2012.
El 24 de mayo de 2012, la parte demandante presenta escrito de pruebas, pronunciándose el tribunal de la causa sobre su admisión por auto del 5 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte demandada presenta escrito de solicitud de reposición de la causa.
El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012 dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. en contra de los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de julio de 2012.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de alegatos y el 2 de octubre del mismo año, la parte demandante consigna escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
El 16 de octubre de 2012, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia en el presente juicio, el cual se difiere por auto de fecha 17 de diciembre de 2012.
De seguidas, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 28 de junio de 2004 recibió oficio proveniente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) donde se le notificó resolución que le calificó como ente de ejecución y que a los fines de ejecutar la calificación contenida en la Resolución, celebró en fecha 27 de octubre de 2006 un contrato de préstamo con los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, mediante el cual su representada otorgó un préstamo por VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00).
Que el préstamo fue hecho a razón de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.250,00) para cada uno de los prestatarios, quienes se comprometieron a pagar el préstamo otorgado en un plazo de sesenta (60) meses, mediante la cancelación de cincuenta y ocho (58) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con un valor de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 567,19), venciéndose la primera, tres meses luego de la firma del contrato y las demás cuotas en la misma fecha de los meses sucesivos.
Arguye que la firma del contrato de préstamo fue el día 27 de octubre de 2006, por lo que la primera cuota debió ser cancelada el 27 de enero de 2007, la segunda el 27 de febrero de 2007 y así sucesivamente, hasta la última cuota que debió cancelarse el 27 de octubre de 2011.
Afirma que los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES no han pagado ninguna cuota, siendo que la deuda actual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.897,02).
Que existe un capital vencido por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.897,02) sumándole a esto, por concepto de intereses correspondientes al mes de noviembre de 2011, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 328,86), para un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.235,48).
Que por los hechos narrados demanda a los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: en cumplir el contrato de préstamo celebrado; SEGUNDO: que paguen la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.897,02) por concepto de cuotas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero de 2007 hasta octubre de 2011, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 567,19) cada cuota y la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.338,40) correspondientes a los intereses devengados.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.214, 1.221, 1.252 y 1.264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.235,42).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 4 al 14 del expediente marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del 2003, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 18, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de su contenido se desprende el acta constitutiva de la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. siendo presidente de la instancia de administración el ciudadano Wilmer Enrique Martínez Cabrera.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 15 y 16 del expediente marcados con las letras “B” y “C”, originales del oficio signado FDM-CJ-01439 y Resolución N FDM-CJ-101/2004, provenientes del Fondo de Desarrollo Micro-financiero (FONDEMI), que por tratarse de documentos suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y de su contenido se desprende que la referida institución decidió calificar como ente de ejecución a la organización COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 17 al 23 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D”, original de instrumento privado, que al no haber sido desconocido o tachado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de su contenido se desprende que en fecha 27 de octubre de 2006, las partes celebraron un contrato de préstamo, donde la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. otorga a los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00), para ser cancelados en un plazo de sesenta (60) meses.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca a su favor el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo, ratifica el valor probatorio de las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se ratifica lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no aportó a los autos ningún medio de prueba, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.
IV
PRELIMINAR
En su escrito de alegatos presentado en esta alzada, la parte demandada sostiene que en la declaración del alguacil del Tribunal de Municipio no consta que hubiese identificado con cédula de identidad a la persona que según él era JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, por cuanto el alguacil no lo conoce.
Al folio 34 del expediente riela diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde expresa:
“…hago constar que siendo las 01:25 p.m, del día 30/01/2012, me trasladé al Barrrio 13 de Septiembre, Calle Urdaneta, Casa Nº 65-76, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de Citar al ciudadano JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.365, donde me entreviste con el referido ciudadano…”
Como se aprecia, el alguacil manifiesta expresamente haberse entrevistado con el codemandado JULIO ENRIQUE VELA PAREDES indicando su cédula de identidad, sumado a ello, el referido codemandado no denuncia la ausencia de citación, vale decir que no se le citó, sino que se limita a decir que al alguacil no le consta que estaba citando al ciudadano JULIO ENRIQUE VELA PAREDES, por lo que sus alegatos son desestimados.
Igualmente, argumenta que se encuentra una incongruencia en las fechas en las que se realizó la notificación.
Se observa, que la diligencia del alguacil donde manifiesta que el codemandado JULIO ENRIQUE VELA PAREDES se negó a firmar es de fecha 1 de febrero de 2012, la boleta de notificación donde se le hace saber al referido ciudadano la declaración del alguacil es de fecha 14 de febrero de 2012 y la secretaria certifica en fecha 2 de marzo de 2012 haber dejado la boleta de notificación en el domicilio indicado por la parte actora, en fecha 1 de marzo de 2012, por lo que no encuentra esta alzada incongruencia alguna en las fechas, toda vez que guardan relación cronológica, por lo que se considera infundados esos alegatos.
Afirma que el 1 de marzo de 2012, no hubo despacho en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no existe actuación de la demandante donde solicitara se habilitara el tiempo necesario, por lo que la notificación hecha por la secretaria es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se puede determinar a partir de qué momento comienza a correr el lapso para contestar la demanda o en su defecto oponer cuestiones previas, en razón de ello solicita la reposición de la causa al estado que puedan contestar la demanda.
Para decidir se observa:
Ciertamente, al folio 66 del expediente consta certificación de días de despacho en el tribunal de la causa entre el 21 de diciembre de 2011 y el 4 de julio de 2012, sin que aparezca el día 1 de marzo de 2012, lo que hace concluir a este juzgador que ese día no hubo despacho.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”
Nótese que no se prohíbe en un día que el tribunal disponga no despachar, la notificación que practica el secretario y que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que en criterio de esta alzada resulta razonable, habida cuenta que es indispensable la presencia del secretario o secretaria para que el tribunal pueda dar despacho, por consiguiente, si el secretario se ausenta del tribunal para hacer notificaciones no puede haber despacho. Aunado a lo expuesto, la notificación practicada por la secretaria del a quo, fue realizada según la propia certificación a las 10:30 a.m. vale decir, en horas del día, ni antes de la seis de la mañana, ni después de las seis de la tarde, por lo que en criterio de esta alzada no era necesaria la habilitación a que alude la parte demandada.
Respecto a la imprecisión del momento a partir del cual comienza a correr el lapso para contestar la demanda o en su defecto oponer cuestiones previas, es necesario advertir que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente que el secretario o secretaria ponga constancia en autos de haber cumplido su actuación, por lo que no hay dudas sobre el inicio del lapso para contestar la demanda, resultando concluyente que la reposición solicitada es improcedente, Y ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de junio de 2012, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, por haberse consumado, en su criterio, la confesión ficta de la parte demandada.
La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el presente caso, la práctica de la citación de la parte demandada se hizo constar a los autos mediante diligencia del alguacil de fecha 1 de febrero de 2012, donde consigna recibo de citación firmado por la co-demandada LADI AGUIRRE y con la certificación de la Secretaria del Tribunal de Municipio de fecha 2 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado el co-demandado JULIO ENRIQUE VELA PAREDES a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en la norma antes citada, el lapso para contestar la demanda comenzó a correr el día de despacho siguiente a esa fecha y vencido el mismo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo dado los demandados contestación a la demanda por cumplimiento de contrato intentada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte actora o si ésta es contraria a derecho.
Al hilo de estas consideraciones, se observa que la parte demandada no presentó ningún medio de prueba durante la secuela del proceso, por consiguiente, no desvirtuó los hechos alegados en el libelo por la parte demandante y la pretensión de la parte actora es por cumplimiento de un contrato de préstamo, la cual no es contraria a derecho, por cuanto no contradice dispositivo legal alguno ni la acción está expresamente prohibida por la Ley, por lo que esta alzada comparte el criterio del Juez a quo, cuando declara que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, y por tal razón, la acción intentada por la parte demandante debe forzosamente declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. en contra de los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES; CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES a pagar a la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.897,02) por concepto de cuotas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de enero de 2007 hasta octubre de 2011, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 567,19) cada cuota; QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos LADI AGUIRRE y JULIO ENRIQUE VELA PAREDES a pagar a la COOPERATIVA SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES ONWAZ R.L. la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.338,40) correspondientes a los intereses devengados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.664
JAM/NRR/EMA.-
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