REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.874
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DEMANDANTE: DELIA ROSA GUILLEN DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.838.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LISETH MARQUEZ y REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.442 y 24.387 respectivamente
DEMANDADOS: NERIO ANTONIO GUILLEN BOLAÑOS y JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.838.584 y V-4.838.552 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 18 de abril de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado REMIGIO MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara inadmisible la presente demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA GUILLEN DE ARIAS en contra de los ciudadanos NERIO ANTONIO GUILLEN BOLAÑOS y JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“De lo antes expuesto considera quien decide que la parte actora señala que existen unos contratos de arrendamiento desde el año 2004, pero no prueba de modo autentico la supuesta relación arrendaticia que alega, sea mediante documento desde su inicio, ya que argumenta que la supuesta relación arrendaticia fue contratada de manera verbal, considerándose que no aporto prueba alguna que demuestre la obligación de los demandados de rendir cuentas ya que no hay documento donde ellos se comprometieran, esto respecto al primer requisito que establece la norma en comento. En cuanto al segundo requisito, a pesar de constar dos (2) contratos de arrendamientos por los períodos que van desde el 01-11-2009 al 01-11-2010 y desde el 01-11-2010 al 01-11-2013, no consta en autos contratos anteriores que demuestren la relación arrendaticia desde el año 2004 como lo alega la parte actora.
Así pues, para iniciar este tipo de juicio se requiere de la presentación de un documento fundamental autentico, que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado, que deben comprender, es decir, el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un documento fehaciente, que implique la necesidad de acreditar solo tres (3) hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados o demandadas no claras o confusas que podrían conllevar a una inseguridad jurídica de tramitarse sin el cumplimiento de los requisitos determinados por la Ley.
Siendo una de la garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se tarta de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA…” (SIC)
Para decidir se observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 13 de octubre de 2004, Expediente Nº 04-0741, dispuso lo que sigue:
“De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.”
Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 195)
Queda de bulto, conforme a la norma, jurisprudencia y doctrina invocadas que es necesario para que se ordene la intimación del demandado a rendir cuentas, que el demandante demuestre de modo auténtico la obligación de rendirlas, esta exigencia obedece a que se trata de un juicio ejecutivo y su incumplimiento deviene en la inadmisibilidad de la demanda.
Resta por determinar, si la parte demandante ha demostrado en forma auténtica la obligación de los demandados de rendir cuentas. Al efecto, se aprecia que en el libelo se alega que la demandante es heredera conjuntamente con los demandados de dos lotes de terreno donde funcionan dos locales comerciales y que sus hermanos (arrendadores) “hacen efectivo”
dichos locales comerciales desde el año 2004 hasta el 15 de enero de 2013, sin que la demandante haya percibido alguna remuneración por su cualidad de heredera.
Del estudio de las instrumentales que sirven de fundamento a la presente demanda, se observan dos documentos autenticados en el año 2010, consistentes en dos contratos de arrendamientos el primero con vigencia desde el 1 de noviembre de 2010 y el otro con vigencia desde el 1 de noviembre de 2009, resultando concluyente que no acredita la demandante en forma auténtica la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas por el período por ella determinado, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda resulta inadmisible como acertadamente lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana DELIA ROSA GUILLEN DE ARIAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana
DELIA ROSA GUILLEN DE ARIAS en contra de los ciudadanos NERIO ANTONIO GUILLEN BOLAÑOS y JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.874
JAMP/NRR/RS-.-
|