REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.308
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.135
DEMANDADOS: MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, MARILÚ LORENZO PEÑA, JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO y PIETRO VIGILANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.814, V-7.090.495. V-13.547.505 y V-9.120.361 respectivamente y la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO C.A. inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el Nº 32, Tomo 29-A.
Cumplidos los trámites de distribución, le corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez Titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 30 de junio de 2011, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2011.
Por auto del 13 de octubre de 2011, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala en fecha 6 de octubre de 2011.
El 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando improcedente la segunda fase del avocamiento y el expediente es recibido nuevamente por este Juzgado Superior, dándosele reingreso en fecha 25 de marzo de 2013.
Mediante diligencia del 6 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, asistido por el abogado VICTOR ORTIZ, desiste del recurso de apelación.
Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.
En fecha 6 de mayo de 2013, comparece el ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, asistido por el abogado VICTOR ORTIZ y desiste del recurso de apelación intentado.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto-composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir, verificándose que el mismo fue expresado mediante diligencia presentada ante la Secretaria de este Despacho y ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, por la propia parte demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, Y SÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.308
JAMP/NRR/AR.-
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