REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: N° 13.916

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO, FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN y FENG FENG XIAO, mayores de edad, extranjeros los tres primeros y la quinta, venezolano el cuarto de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.288.636, 83.726.000, 82.279.190, 14.142.112 y 82.075.693 en su orden y las sociedades mercantiles MONCHI S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 11-A; LA LUCHITA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 77-A; INVERSIONES ROC-MAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 64; INVERSIONES SHITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 85-A; e INVERSIONES MEI LIANG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 36-A

DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, inscrito ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1976, bajo el Nº 3, tomo 20

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 14 de mayo de 2013.

De seguida, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 25 de abril de 2013, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE RELACION ARRENDATICIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO intentado por LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN y FENG FENG XIAO y las sociedades mercantiles MONCHI, S.R.L., LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC-MAR, C.A. INVERSIONES SHITA, C.A., E INVERSIONES MEI LIANG, C.A., expediente signado bajo el número 11.081 (nomenclatura de este Tribunal), contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL , en la persona de su presidente ciudadana NELLY CAÑIZALES DE HIDALGO, que conoce este Juzgado; en el cual en fecha 01 de diciembre de 2011, fui recusado por la abogado MARIA EUGENIA ROGALSKI, siendo esta declarada sin lugar el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente declarada inadmisible por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de julio de 2012.
Ahora bien, es de hacer notar, la actitud asumida por la referida abogada MARIA EUGENIA ROGALSKI, en dicha diligencia emplea un lenguaje poco adecuado con el respeto que merece mi investidura que ostento, lo que me ha ocasionado malestar, pudiendo verse realmente afectada mi objetividad, por lo cual en aras de una sana administración de justicia, MEINHIBO de conocer la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Ciertamente, en los autos corre inserta sentencia dictada por este Juzgado Superior el 10 de enero de 2012, donde se declaró sin lugar la recusación planteada contra del hoy inhibido, por la abogada MARIA EUGENIA ROGALSKI en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En este sentido, es oportuno traer a colación la opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, donde afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:


“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición;

se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el inhibido manifiesta que su objetividad se ve afectada, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces imparciales y objetivos, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





EXP. Nº 13.916
JAM/NRR.-