REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.858
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CANARÍAS CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 31-A
DEMANDADA: ASTRID MARIA ESTOPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.005.350

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 02 de abril de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 17 de abril de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, de los argumentos expuesto y arriba parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y acompaña como UNICO ANEXOS copia simple del documento de solicitud de la Solvencia Municipal marcada con la letra “H”, y copias simples del documento de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTILLO DE DE ABREU OMAIROS ALEXANDRA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.869, y del ciudadano DE ABREU DE JESÚS JOAO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.955.-
….OMISSIS…
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito de fecha 12 de diciembre del 2012, que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al mencionado escrito, observa que la parte actora en esta oportunidad solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que y los documentos que acompañan no acreditan la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada ya que en ellos no se evidencia el periculum in mora, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada, es decir, los requisitos de procedencia para solicitar las medidas no se encuentran debidamente cumplidos.”


Para decidir esta alzada observa:

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

Es necesario advertir, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza y no le está permitido al juez que resuelve la incidencia cautelar emitir juicios que resuelvan el fondo de la controversia.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben concurrir dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En los informes presentados en esta alzada, se le imputa a la recurrida la falta de valoración del documento privado de opción de compraventa marcado “B” y de la copia del cheque comprado para pagar el saldo del precio.

En primer término, es necesario destacar que en las presentes actas procesales no consta la copia del cheque aludido, por lo que este juzgador está impedido de conocer sobre la existencia del mismo y en consecuencia si el mismo fue silenciado o no. Ahora bien, tal como se sostiene en los informes a los folios 5 al 8 del expediente corre inserta copia certificada del documento de opción de compraventa celebrado entre las partes, lo que hace verosímil la existencia de la relación contractual alegada cuyo cumplimiento se demanda, por consiguiente, este juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo a la presunción de buen derecho, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, el recurrente al solicitar la medida alega que ese peligro surgió con la venta de los mismos inmuebles objeto de litigio a un tercero, cuyo documento trajo a los autos la parte demandada teniendo como hechos concordantes graves y precisos, la fecha de otorgamiento de uno y otro documento, la abogada redactora del documento de venta es la abogada que representa a la demandada en la presente causa, quien vendió como libre los inmuebles a pesar de estar en litigio y se hacen una serie de alegatos que concluyen en la solicitud de aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario resaltar que los documentos indicados por el recurrente no constan en los autos, siendo que sólo fue acompañado al escrito de solicitud de la cautela, copia fotostática simple de una solicitud de solvencia sin firmas ni sellos; un recibo de pago de impuestos municipales por concepto de certificado de solvencia municipal debidamente firmada y sellada y dos copias de cédulas de identidad, pruebas que en modo alguno demuestran ni si quiera presuntivamente los alegatos formulados por el solicitante de la medida cuando afirma que los inmuebles objeto de litigio fueron vendidos a un tercero, resultando concluyente que el requisito consistente en demostrar así sea presuntivamente el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo no ha sido satisfecho, Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que en los autos constan medios de prueba que constituyen presunción del derecho que se reclama, el periculum in mora no fue demostrado y como quiera
que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes, irremediablemente debemos concluir que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser negada, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CANARÍAS CENTRO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.858
JAMP/NRR/EMA.-