REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.789
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.313.949
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio NANCY RUBIO HERRERA Y HERNAN CARVAJAL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.223 y 15.010 respectivamente
DEMANDADOS: MARIA DE LOURDES LUGO SOLORZANO, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO, THAIS NINOSKA ROMERO SOLORZANO, VERUSSCHKA FAYAD LUGO, DUBRASKA NEILBETH FAYAD LUGO Y DANIUSKA ROSMARY FAYAD LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.055.799, V-3.055.800, V-1.355.725, 4.461.788, V-7.144.615, V-11.350.170 y V-11.807.125 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON y ROSA ELENA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 67.420, 4.407 y 172.652, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.


En fecha 14 de enero de 2013, ambas partes consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes.

La parte demandada en fecha 22 de enero de 2013, consigna ante esta alzada escrito de observaciones, haciendo lo propio la demandante el 25 del mismo mes y año.

Por auto del 28 de enero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada NANCY RUBIO HERRERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de demanda y prohibición de admitir la acción propuesta.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“De la exposición anterior se evidencia que la parte actora solicita la nulidad del testamento alegando la lesión de la legítima, la cual como se ha visto no constituye causal de nulidad sino de la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, razón por la cual la debe prospera (sic) la cuestión previa opuesta por los apoderados de los demandados, de prohibición de admitir la acción propuesta, por no ser la lesión de la legítima ninguna de causales permitidas por la ley para solicitar la nulidad del testamento, sino como se ha dicho causal de reducción de las disposiciones testamentarias, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar las cuestiones previas opuestas por los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, y ROSA ELENA PEROZO, ya identificados apoderados de los demandados MARIA DE LOURDES LUGO SOLORZANO, OSCAR ALBERTO LUGO SOLORZANO, ROSA AMELIA SOLORZANO DE ROMERO, THAIS NINOSKA ROMERO SOLORZANO, VERUSSCHKA FAYAD LUGO, DUBRASKA NEILBETH FAYAD LUGO Y DANIUSKA ROSMARY FAYAD LUGO, identificados ut-supra, de defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el numeral 6, del artículo 346, en concordancia con el numeral 4, del artículo 340, eiusdem, y de prohibición de admitir la acción propuesta, por no encontrarse la pretensión de nulidad de testamento, fundamentada en la lesión de la legítima, entre las causales de nulidad del testamento, pues por el contrario la acción a ejercer es la reducción de las disposiciones testamentarias.”

De las actas procesales se desprende que en fecha 21 de junio de 2012, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta.

Por su parte, la demandante sostiene en escrito de fecha 2 de julio del mismo año que no es posible oponer cuestiones previas con efectos total y absolutamente distintos, ya que la del numeral 6º una vez subsanada permite la continuación del juicio, mientras que la del numeral 11º extingue el proceso.

Para decidir se observa:

Ciertamente, los efectos procesales de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas son disímiles como argumenta la recurrente, sin embargo, esta circunstancia no obsta para que sean opuestas acumulativamente, por el contrario, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 se deben promover acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, por consiguiente, es forzoso desestimar el alegato de la demandante sobre la imposibilidad de opones conjuntamente las cuestiones previas de los numerales 6º y 11º, Y ASI SE ESTABLCE.

Ahora bien, como quiera que los efectos de la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es la extinción del proceso, la misma será analizada previamente y sólo en caso de no prosperar se analizará la del numeral 6º relativa al defecto de forma de la demanda.

La parte demandada alega que la parte actora no fundamenta su pretensión de nulidad de testamento en ninguna de las causales previstas por el legislador como son que alguna de las personas designadas como beneficiarias en el testamento sea incapaz o porque se hayan violado disposiciones relativas a las solemnidades que deben observarse en el otorgamiento del testamento, sino que la nulidad la fundamenta en la presunta lesión de su legítima, que no es causal de nulidad de testamento, pues la lesión a la legítima lo que da lugar es a la acción de reducción de las disposiciones testamentarias.

Del libelo y su reforma se desprende que la parte actora pretende la nulidad de un testamento abierto otorgado el 27 de enero de 1984 inserto bajo el Nº 1, protocolo 4º, folios 1 al 3, por conculcar la legítima de los herederos forzosos de la testadora. Luego, en los informes presentados en esta alzada la parte demandante alega que en el presente caso no procede la reducción porque la herencia fue aceptada en forma pura y simple por los herederos y la testadora no contaba con otros bienes para cubrir la legítima debida a sus herederos en forma imperativa, sumado a que la nulidad que se demanda no ataca las formas sino el fondo mismo de lo controvertido que es el testamento y las porciones instituidas, ya que la legítima de los herederos forzosos fue vulnerada.

En primer término, es necesario advertir que no existe norma alguna que condicione la acción de reducción a la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario y a la existencia de otros bienes del causante, basta conforme al artículo 888 del Código Civil, que las disposiciones testamentarias excedan la porción disponible de la herencia que se debe en plena propiedad a los legitimarios para que se pueda intentar la acción de reducción, por lo que los argumentos expuestos por la demandante en este sentido son desestimados.

En este sentido, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Conforme al artículo 883 del Código Civil, la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Si bien es cierto, es una institución de orden público como afirma el tratadista Rául Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, su lesión no acarrea la nulidad del testamento toda vez que abarca sólo una cuota de la herencia y no todo el caudal hereditario.

Entre otras, se pueden alegar como causas de nulidad del testamento la violación de las formalidades establecidas por los artículo 854, 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, pero el hecho de haberse excedido el testador de la porción disponible de la herencia, no figura entre las causales de nulidad del testamento. De acuerdo con nuestro Código Civil, en el supuesto de hecho de que las disposiciones testamentarias excedan la porción disponible de la herencia, es decir, cuando se lesiona la legítima de herederos forzosos, la consecuencia jurídica no es la nulidad del testamento, sino la reducción de las disposiciones testamentarias, según lo establece el artículo 888 de dicho Código, resultando concluyente que en el caso de marras no se alegaron las causales determinadas por la Ley para admitir la acción de nulidad de testamento por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, es la extinción del proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta por la demandada relativa al defecto de forma de la demanda, circunstancia que determina que el fallo recurrido sea objeto de modificación, Y ASI SE ESTABLCE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY RUBIO HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDGAR ENRIQUE LUGO BORJAS; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que determina la extinción del proceso.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA












Exp. Nº 13.789
JAM/NRR/EMA.-