REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de mayo de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE: 13.814

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

QUERELLANTE: ANA ELENA FAJARDO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.267

QUERELLADOS: MENDEZ NEHOMARYS ISABEL DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, CARLOS MENDEZ, FREDYS MENDEZ y MARIBEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.981.632, V-13.981.633, V-8.898.625, V-7.076.821 y V-8.848.624 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de febrero de 2013, la recurrente consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 18 de marzo de 2013, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 17 de mayo de 2013.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante, ciudadana ANA ELENA FAJARDO DE MENDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda por interdicto restitutorio de la posesión que intentara en contra de los ciudadanos MENDEZ NEHOMARYS ISABEL DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, CARLOS MENDEZ, FREDYS MENDEZ y MARIBEL MENDEZ.

En la oportunidad resolver unas cuestiones previas opuestas por los demandados, el Tribunal de Primera Instancia arriba a la conclusión que la presente querella interdictal restitutoria es improcedente, en base a las siguientes consideraciones:

“Corolario a lo anterior se observa entonces, que los interdictos por despojo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo. No obstante, debe advertir esta juzgadora que en los interdictos posesorios la propiedad de la cosa litigiosa no forma parte del mérito de lo debatido, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es el ius possessionis, esto es, la protección a la posesión que pretende el querellante, la cual eventualmente puede proceder inclusive en contra del propietario.
…OMISSIS…
En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa, luego de una revisión minuciosa del Escrito Libelar, que la pretensión de la parte actora gravita en torno a que se le entregue <(sic) (…) en plena propiedad> el bien el cual aduce le pertenece, y por cuanto considera acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, pues la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, toda vez que no es la propiedad lo que determina su procedencia; de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la presente querella interdictal, como en efecto será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.”

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones y que contiene la querella, se desprende que se “DEMANDA POR INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN”. En este sentido, el artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:

“Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Resaltado de esta sentencia)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.” (Resaltado de esta sentencia)


Como se aprecia, para la admisión de los interdictos restitutorios, es necesario alegar y demostrar in limine litis, la ocurrencia del despojo durante el ejercicio de la posesión y en el caso de marras, la querellante no alega haber sido despojada del bien litigioso, un inmueble ubicado en la avenida principal de la Florida, calle Plaza, sector III, casa B-22, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, por el contrario, manifiesta estar domiciliada en esa dirección en el encabezamiento del libelo.

Sumado a ello, solicita se le entregue en plena propiedad el inmueble que según sus dichos, le pertenece desde hace veintitrés años, siendo que en los juicios interdictales no se debate la propiedad sino la posesión, tal como lo estableció la sentencia recurrida.
Como quiera que en la presente causa se demanda por interdicto restitutorio de la posesión y no se alegó el despojo, presupuesto de admisibilidad de la querella, habida cuenta que la actora pretende se le entregue el inmueble litigioso en propiedad, siendo que los interdictos constituyen medios de protección a la posesión, es forzoso concluir que la presente querella interdictal restitutoria resulta inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida modificada. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por La querellante, ciudadana ANA ELENA FAJARDO DE MENDEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto restitutorio de la posesión, que intentara la ciudadana ANA ELENA FAJARDO DE MENDEZ en contra de los ciudadanos MENDEZ NEHOMARYS ISABEL DIAZ, OSMARY DEL VALLE MENDEZ DIAZ, CARLOS MENDEZ, FREDYS MENDEZ y MARIBEL MENDEZ.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.814
JAMP/NRR.-