REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.870
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE AGROINSUMOS DIAGRINCA C.A. no identificada en autos
DEMANDADA: sociedad de comercio HUEVOS SELECCIONADOS C.A. no identificada en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de marzo de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Se deja constancia que la parte Accionante no consignó Escrito de Pruebas en este lapso. El Tribunal para decidir acerca de la procedencia o no de la oposición a las Medidas Preventivas dictadas por esta instancia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, hace la siguientes consideraciones: sin que la presente apreciación toque el fondo del asunto, las medidas dictadas por este Tribunal no son otra cosa que el aseguramiento por vía de embargo, la cancelación de una deuda contraída u originada por una relación comercial entre comerciantes, en donde el deudor emite una serie de pagos a través de papeles negociables, denominados Cheques, los cuales son tratados por quien aquí decide como CAMBIALES, con la consecuencia que de ella derivan establecidas en las leyes que rigen la materia. Es así como se inicia la apreciación de la presente oposición a las medidas dictadas por ésta instancia, y que estando dentro del lapso legal para decidir se analizan de la manera que mas adelante se expondrá.
…OMISSIS…
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia o articulación probatoria, como la denomina la doctrina civil, es menester señalar, que en el presente juicio las pruebas aportadas en ésta etapa decisoria de la petición formulada por el Abogado GUILLERMO RAFAELCABRERAS HERNÁNDEZ, (ya identificado) en fecha 16 de enero del año en curso, carecen de valor probatorio pues no desvirtúo el contenido de los pagos hechos a favor del Accionante.
En virtud de las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTO DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE OPOSICIÓN, Y ASÍ SE DECIDE…”

De las actas procesales, se desprende que la presente causa versa sobre una incidencia cautelar en un juicio de cobro de bolívares, siendo que en los autos sólo consta el escrito de oposición y la decisión recurrida, no obstante, no constan ni el escrito mediante el cual se solicitaron las medidas cautelares, ni la decisión que las decreta.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Municipio en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, así como tampoco la decisión que las decreta, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad de comercio HUEVOS SELECCIONADOS C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.870
JAMP/NRR/RS-.-