REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.343
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.449
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA, HEBERTO LEAL VILLASMIL y NEREIDA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.499, 65.269, 11.294 y 16.226 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS ÁVILA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nro. 83, tomo 9
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de octubre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 29 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca el auto de admisión, nulas las actuaciones posteriores y declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI en contra de la sociedad mercantil SERENOS ÁVILA S.R.L.

De las actas procesales se desprende, que la presente demanda fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento por intimación mediante auto del fecha 28 de marzo de 2011, ordenándose la intimación de la demandada sociedad mercantil SERENOS ÁVILA S.R.L. en la persona del ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO.

En fecha 31 de mayo de 2011 se presentó el ciudadano FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.911, manifestando ser presidente y representante legal de la sociedad mercantil SERENOS ÁVILA S.R.L. presentado escrito en donde alegó lo que sigue:

“Ahora bien; en el libelo de demanda se aprecia un error en la identificación del representante de la parte demandada atribuyéndole tal cualidad a la persona de WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO, quien no es mas que un empleado de la empresa, no obstante que cursa el presente expediente el Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada Serenos Ávila, SRL., documento público este que fuera consignado como anexo al libelo de demanda por los representantes de la demandante, con lo cual se denota la imposibilidad de que estos desconocieran la identificación verdadera del representante legal de la demandada; induciendo al tribunal a error, en lo que constituye la evidente consumación de un FRAUDE PROCESAL, contra mi persona y contra mi representada, toda vez, que ni por asomo manifestaron que el representante de la empresa es el ciudadano FRANCISCO AVILA, es decir, mi persona”…


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:


“Ahora bien, del escrito libelar se verifica que el actor demandó a la sociedad mercantil SERENOS AVILA, SRL, en la persona del ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO, y así el Tribunal procedió a admitir la acción ordenando intimar al citado ciudadano, haciendo incurrir al tribunal en error partiendo de un falso supuesto, al señalar a una persona como representante de una sociedad mercantil (SERENOS AVILA, SRL) sin que existan de las actas documento fehaciente que le acredite tal condición, todo lo cual se traduce en una violación al artículo 642 y 340 del Código de procedimiento Civil, ya existe una evidente ilegitimidad del representante del demandado, toda vez que el carácter que se le atribuye al citado ciudadano no es tal, como quedó verificado supra.
Atendiendo al supuesto planteado y que con esa falda de cualidad se llevaron a cabo los actos del proceso incluso, una transacción que carece de eficacia, por cuanto fue suscrita por quién no tenía facultad para hacerlo en la cual se fundamentó el tribunal para dictar la homologación irrita por el supuesto ut supra mencionado y que violentaban normas de orden público
…OMISSIS…
no hay la menor duda que quién decide, esta facultada plenamente para enervar los efectos de sus decisiones cuando las mismas atenten contra normas y principios constitucionales y legales, que rigen el orden público.
Ahora bien, siendo que este tribunal admitió la acción intimatoria contra el ciudadano WILFREDO OWSKAROSKY HIDALGO MORENO como representante legal de la sociedad mercantil SERENOS AVILA, SRL, habiendo incurrido en error inducido por los representantes de la demandante, debe quien juzga determinar la nulidad o no de dicho auto, toda vez que el mismo tiene el carácter decisorio y fue impugnado por el verdadero representante de Serenos Avila, SRL
…OMISSIS…
En el presente caso es notable que al haberse intimado a una persona como representante legal de una sociedad mercantil, sin serlo, ello violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se guió un proceso teniéndose como demandado a un representado que no lo es, por lo que, el mismo no tenía facultades para transar en nombre de una sociedad mercantil que no representa, lo cual hace nulo de nulidad absoluta dicho acto y en consecuencia el acto que le homologa. Así se decide.
Igual suerte corre respecto del auto de admisión siéndole aplicada las mismas normas y criterios jurisprudenciales descritos parcialmente. Así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la ley, acogiendo las sentencias de la Sala Constitucional anteriormente citadas, y en acatamiento a los artículos 14, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal PRIMERO. REVOCA el auto de admisión, dictado por este despacho en fecha 28 de Marzo de 2011. SEGUNDO: La nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a este Acto, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas. TERCERO: INADMISIBLE la acción propuesta en virtud de que el llamado a la litis no tiene legitimidad ni interés procesal en contradecirla. Y ASI SE DECIDE.” (SIC)


Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido esta superioridad, que el a quo revoca el auto de admisión y declara inadmisible la acción propuesta cuando en el presente juicio existía una transacción homologada, que la propia recurrida le reconoce “carácter decisorio”, siendo que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esa decisión no podía ser revocada por el mismo tribunal que lo dictó por cuanto estaba sujeta a apelación.

Para situaciones como la planteada en el caso de marras, nuestro sistema procesal le otorga al ciudadano FRANCISCO AVILA, la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción o denunciar un fraude procesal que fue lo que efectivamente hizo.

Ahora bien, planteada la denuncia de fraude procesal debió el a quo otorgar a la parte demandante oportunidad para ejercer su defensa y abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no dictar una decisión inaudita parte, sin otorgar a la demandante oportunidad para ejercer su descargo en la referida denuncia de fraude e impedir además que ambas partes promovieran las pruebas que al efecto consideraran necesarias.

Abona la anterior disquisición, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094, ratificado en sentencia Nº 00640 de fecha 7 de octubre de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000367, en donde se dispuso, a saber:

“Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en la ciudad de Acarigua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que el juez de la segunda instancia ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.”

Como se aprecia, formulada la denuncia de fraude procesal en el decurso de un solo proceso, como ha ocurrido en el caso de marras, debe abrirse la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub iudice, la denuncia de fraude procesal tuvo lugar el 31 de mayo de 2011y al día siguiente, vale decir el 1 de junio del mismo año, el a quo dicta la decisión recurrida, resultando concluyente que con tal proceder no se otorga a la parte demandante una oportunidad para formular alegatos respecto a la denuncia de fraude formulada y sumado a ello, se priva a ambas partes de una oportunidad para probar sus respectivos alegatos, lo que se traduce en violación del derecho a la defensa, por lo que es forzoso reponer la causa al estado de que se abra la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se abra la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la consecuente NULIDAD de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.343
JAMP/DE/PAUL.-