REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 13.887
El 10 de abril de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.967.191, V-12.930.243 y V-12.930.244 respectivamente, en contra de la junta directiva de la sociedad mercantil C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 1991 bajo el Nº 46, tomo 17-A, en la persona de sus integrantes, ciudadanos CARLOS ROSALES BRICEÑO (presidente); JORGE OLAIZOLA MORR (vice-presidente); FERNANDO HENRÍQUEZ HOSTOS (director); RICARDO MEDINA BELLO (director); ANGEL OJEDA (director); y MILAGROS ESTOPIÑAN (directora).
Dicho expediente, fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto tanto por los accionantes en amparo como por los presuntos agraviantes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de agosto de 2012, los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, mediante apoderados judiciales, presentaron acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 29 de agosto de 2012, ordena subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional.
En fecha 3 de septiembre de 2012, los accionantes en amparo subsanan el escrito contentivo de la acción de amparo.
Por auto de fecha 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la acción de amparo, ordenando la práctica de las notificaciones de rigor.
En fecha 3 de octubre de 2012, se celebra la audiencia constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictándose el dispositivo del fallo a su culminación, declarándose el Tribunal incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 10 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publica la sentencia in extenso, ordenando la remisión del expediente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en funciones de distribución.
Correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la Jueza a cargo se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012.
Con motivo de la inhibición propuesta, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la Jueza a cargo se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012.
Seguidamente, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia constitucional en forma oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2012, dictándose el dispositivo del fallo a su culminación, declarándose el Tribunal inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
La sentencia in extenso fue publicada el 29 de enero de 2013, ejerciendo recurso de apelación contra la misma, tanto los accionantes en amparo como los presuntos agraviantes, siendo escuchados los recursos en un solo efecto por auto del 14 de marzo de 2012.
Previa distribución, correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 10 de abril de 2013, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narran los accionantes que en enero de 2001 el Dr. Miguel Eduardo Arcay Baquero y la Dra. Luzalba Borges Viso, fueron denunciados por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo por parte del ciudadano Yamandú Bonino Pedrana, argumentando que los precitados médicos procedieron a hospitalizarle y realizarle un cateterismo cardíaco y expresarle “que tenía enfermedad coronaria y arritmias y por lo tanto debía implantársele un marcapasos de urgencia porque si no lo hacía podía morir súbitamente”, que procedieron a colocarle un cable de marcapasos temporal por la pierna , conectando a un marcapasos externo.
Que en vista de todo, la familia Bonino contacta al Dr. Víctor Medina y su equipo (Dres. Napoleón y Otto Medina) para una evaluación y éstos como condición ética le expresan que, primeramente deberían retirar del caso a los doctores ut supra indicados.
Afirman que una vez retirados los médicos antes mencionados, procedieron a evaluar exhaustivamente al paciente y descubren, que no había tal evidencia de enfermedad coronaria y que el marcapasos se encontraba apagado, por lo que procedieron a retirar el innecesario cable por los riesgos de inducción de arritmias, perforación cardíaca, infección. Que notificaron en informe a la familia Bonino Pedrana y ellos decidieron hacer la denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Estado Carabobo a los referidos médicos.
Que los hechos indicados anteriormente, generaron una clara enemistad de los médicos involucrados (Dra. Arcay y Borges) hacia el Dr. Víctor Medina y su grupo familiar que conforman su equipo de trabajo en la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna.
Que en el año 2010, encontrándose el Dr. Víctor Medina fuera del país, un paciente, por mas de diez años de su equipo de trabajo, el ciudadano Aquino Fernández, portador de un sistema Cardiodesfibrilador (Gererador+Cable) implantado en el año 2006 y que adicionalmente había sido sometido a ablación por radiofrecuencia del nodo AV por lo cual era marcapasos-dependiente, fue llevado al Centro Medico Guerra Méndez por sus familiares e ingresado por emergencia de adultos debido a que presentó varios episodios de pérdida de conocimiento (Síncopes) y dolorosos choques eléctricos por el Cardiodesfibrilador, siendo evaluado por los Dres. Napoleón y Otto Medina, médicos internistas con amplia experiencia, entrenamiento e incluso publicaciones internacionales en manejo de casos de arritmias cardíacas.
Que la evaluación se hace inicialmente en su consultorio ubicado en la planta baja del referido Centro Médico por cuanto allí están las programadoras de marcapasos, y porque ni la emergencia de la institución misma contaba con dicho equipo. Que confirmado el diagnostico de causa, se detecta una falla severa del cable del cardiodesfibrilador reportada y reconocida por el propio fabricante Medtronic INC en el año 2007.
Señalan que el paciente fue trasladado a la sala de hemodinamia, propiedad de todos los accionistas de ESCULAPIO C.A. con criterio de clave roja (emergencia vital extrema) para colocarle un cable de marcapasos temporal conectado a un marcapasos provisional y corregir la grave falla del cable, siendo dicho procedimiento realizado con la ayuda y participación de un cirujano de tórax, surgiendo complicaciones propias en un paciente grave que son manejadas en la unidad de cuidados intensivos, a donde fue ingresado y tratado el paciente.
Que en octubre de ese mismo año 2010, el Dr. Manuel Hernández Brito, ayudante del Dr. Miguel Arcay Baquero, coordinador de la unidad de hemodinamia y angiografía, envía una comunicación al consejo departamental (asesor de la junta directiva del Centro Médico Guerra Méndez) cuyos integrantes no son cardiólogos, denunciando una supuesta irregularidad cometida por Napoleón y Otto Medina cuando, en realidad ellos sólo estuvieron tratando de salvarle la vida al paciente Aquino Fernández.
Que estos graves hechos fueron denunciados por escrito ante el Colegio de Médicos del Estado Carabobo y solicitaron ser recibidos por el Tribunal Disciplinario pero estas autoridades se negaron. Que Fernando Henríquez Hostos descontextualizó y emitió un comunicado en el cual expresaba que el Dr. Víctor Medina fue clasificado en el año 1975 como fisiopatologo cardiopulmonar y cuidados intensivos y esas especialidades no existen y por lo tanto no podía ejercer como médico cardiólogo o neumonólogo.
Alegan que la empresa Medtronic INC reconoce la falla del cable fabricado por ellos y su responsabilidad en la muerte del paciente Aquino Fernández y procede a cancelar a C.A. ESCULAPIO, 14 meses después el total de la factura del fallecido paciente.
Que en fecha 6 de julio de 2012, el Dr. Otto Medina Malpica, luego de varios meses de tramitación en su nombre y en nombre de la Unidad Privada de Arritmias Cardíacas y Medicina Interna, formalmente dirige comunicación a la dirección médica solicitando un código administrativo, que son claves para que un médico que presta servicios en la institución, pueda facturar de acuerdo a la especialidad que ejerza y que siendo accionistas no deben ser negadas.
Que el 27 de julio cuando el Dr. Napoleón Medina pasa facturar un estudio con códigos que ya poseía, se percata que éstos fueron bloqueados y suspendidos por la junta directiva, impidiéndole causar honorarios por el ejercicio de su profesión.
Que el 3 de agosto de 2012, la directora médica Marianella Herrera de Pages en comunicación enviada a todos los médicos internistas-accionistas y cardiólogos-accionistas, solicita presentación del resumen curricular con sus soportes y aclaran que al momento de adquirir las acciones como requisito debieron presentar su resumen curricular con sus soportes, por lo que en sus palabras esas comunicaciones van dirigidas con el fin de coartar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de su profesión.
Aseveran que la conducta en que incurre la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO al tratar de desacreditarlos en su capacidad preparación y probidad, así como las vías de hecho bloqueando los códigos administrativos para la realización de estudios clínicos sin ningún tipo de procedimientos e igualmente negándoles la emisión de nuevos códigos, se constituye en una amenaza de violación del derecho al trabajo.
Que la conducta de la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO los deja como profesionales de la medicina sin la garantía de una contraprestación mínima por los servicios que prestan.
Que la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO unilateralmente toma decisiones que afectan la garantía del derecho al trabajo sin procedimiento alguno, negándoles el derecho a la defensa y a ser escuchados, solicitando ser notificados por escrito y el agraviante se ha negado, sólo expresando verbalmente que son decisiones de la junta directiva, por lo que consideran afectada su garantía constitucional al debido proceso.
Pretenden que se restituyan los códigos administrativos actuales y futuros que soliciten en sus probadas áreas de experticia para estudios clínicos, se ordene la entrega de códigos administrativos solicitados y negados y se ordene el cese inmediato del hostigamiento de parte de los miembros de la junta directiva de C.A. ESCULAPIO (CENTRO MËDICO GUERRA MÉNDEZ).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:
“Planteada en tales términos la solicitud de amparo, no cabe duda para este juzgador de que la misma resulta inadmisible por ministerio de la disposición del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes disponían de otra vías judiciales idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida.
En efecto, los solicitantes del amparo constitucional adujeron que los referidos códigos administrativos no les pueden ser negados porque son accionistas de C.A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ). Entonces, es la condición de accionistas de dicha sociedad mercantil -y dentro del marco de las relaciones contractuales que tal cualidad conlleva- la que invocan para alegar que tiene derecho a la asignación y uso de dichos códigos administrativos, y que no le pueden ser negados. De allí se sigue, sin lugar a dudas, que el alegado deber de prestación que tiene por correlativo el aducido derecho a que C.A. ESCULAPIDO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ) les otorgue a los accionantes los mencionados códigos administrativos, pudo ser exigido, con tutela plenamente eficaz, mediante la acción de cumplimiento de contrato por prescribe el artículo 1.167 del código Civil, en el correspondiente procedimiento que proporciona suficientes garantías de tutela cautelar y de fondo.
A la misma conclusión debe llegarse en torno a la exigencia de presentación del resumen curricular, porque, si como lo arguyen los accionantes, cuando se adquieren las acciones de C.A. ESCULAPIO (CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ), se debe presentar el resumen curricular con los soportes de la especialidad sobre la cual realizaron sus postgrado y/o especialidades, y a ellos no puede exigírseles tales documentos para prestar sus servicios en Centro Médico Guerra Méndez, dada su condición de médicos accionistas, igualmente disponen de una vía judicial ordinaria, mediante la interposición de la acción de mera declaración de certeza que disponen el articulo 16 del Código de Procedimiento, a través de la cual, se reitera, pudo ser exigido, con tutela plenamente eficaz, una sentencia que disipe la incertidumbre acerca de si, en el marco de las preexistentes relaciones entre ellos y la prenombrada sociedad mercantil, es admisible el requerimiento de tales documentos; pretensión esa en cuyo respectivo procedimiento, igualmente disponen de bastantes garantías de tutela cautelar y de fondo.
…OMISSIS…
En el caso sub índice, los accionantes no alegaron ni justificaron adecuadamente, que el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, resulta insuficiente para la tutela de los
derechos que adujeron infringidos, razón por la cual es forzoso declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos VICTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA contra la Junta Directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ), todos identificados en el presente fallo.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que los accionantes en amparo contaban con la vía ordinaria y no alegaron ni justificaron que ésta resultara insuficiente para la tutela de los derechos que adujeron infringidos, por lo que declara inadmisible el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad trascrita, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
El anterior criterio jurisprudencial, pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional. Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, los accionantes en amparo pretenden se les restituyan los códigos administrativos actuales y futuros que soliciten en sus áreas de experticia para estudios clínicos y se ordene el cese inmediato del hostigamiento de parte de los miembros de la junta directiva de C.A. ESCULAPIO (CENTRO MËDICO GUERRA MÉNDEZ). Al efecto, alegan que la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO al tratar de desacreditarlos en su capacidad preparación y probidad, así como las vías de hecho bloqueando los códigos administrativos para la realización de estudios clínicos sin ningún tipo de procedimientos e igualmente negándoles la emisión de nuevos códigos, se constituye en una amenaza de violación del derecho al trabajo.
Ciertamente, como sostiene la recurrida los accionantes argumentan que los códigos administrativos que le han sido negados y suspendidos, son claves para que un médico que presta servicios en la institución pueda facturar de acuerdo a la especialidad que ejerza y que siendo accionistas no deben ser negados, lo que nos conduce a la conclusión que los hechos denunciados se circunscriben al supuesto impedimento del ejercicio de una profesión dentro de una sociedad mercantil de la cual los presuntos agraviados dicen ser accionistas, por lo que se coincide con el a quo al considerar que existen vías ordinarias como la del cumplimiento del contrato de sociedad que pueden satisfacer las pretensiones de los accionantes. Asimismo, la legislación mercantil contempla acciones para ser utilizadas en contra de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley y también existe la acción por responsabilidad de los administradores por infracciones a la Ley o al contrato social (ver artículos 290 y 324 del Código de Comercio).
Como se aprecia, tanto la legislación ordinaria como la mercantil otorgan acciones que pueden satisfacer las pretensiones de los accionantes en amparo sin embargo, sobre el ejercicio o no de estas acciones y sobre su eficacia o ineficacia nada se argumentó en el presente caso, por lo que irremediablemente de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declararse la presente acción inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a los supuestos actos de la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO para tratar de desacreditarlos en su capacidad, preparación y probidad profesionales, los accionantes afirman que en octubre del año 2010, el Dr. Manuel Hernández Brito, ayudante del Dr. Miguel Arcay Baquero, coordinador de la unidad de hemodinamia y angiografía, envía una comunicación al consejo departamental (asesor de la junta directiva del Centro Médico Guerra Méndez) denunciando una supuesta irregularidad cometida por Napoleón y Otto Medina en el caso del paciente Aquino Fernández, que estos hechos fueron denunciados ante el Colegio de Médicos del Estado Carabobo y que Fernando Henríquez Hostos descontextualizó y emitió un comunicado en el cual expresaba que el Dr. Víctor Medina fue clasificado en el año 1975 como fisiopatologo cardiopulmonar y cuidados intensivos y esas especialidades no existen y por lo tanto no podía ejercer como médico cardiólogo o neumonólogo y que el 3 de agosto de 2012, la directora médica Marianella Herrera de Pages en comunicación enviada a todos los médicos internistas-accionistas y cardiólogos-accionistas, solicita presentación del resumen curricular con sus soporte, actos que en sus palabras van dirigidos con el fin de coartar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de su profesión.
Como corolario queda, que los supuestos actos de la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO para tratar de desacreditar a los accionantes se inician en octubre del año 2010, siendo que la acción de amparo la interponen el 27 de agosto de 2012, vale decir un año y diez meses después.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno citar el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que comenzaron supuestamente los actos destinados a desacreditarlos y la fecha en que se interpone el presente amparo, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los hoy accionantes en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la representación judicial de los presuntos agraviantes apela de la sentencia que declara inadmisible la acción de amparo por cuanto no se condena en costas procesales a los accionantes.
Para decidir esta alzada observa:
Los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Se colige de las normas trascritas, que para la condena en costas procesales en materia de amparo debe tratarse de quejas entre particulares como en el presente caso y que la acción sea considerada temeraria por el juzgador, ya que caso contrario, el Juez podrá exonerar las costas.
Sin embargo, para la declaratoria de temeridad de la acción es necesario conforme al artículo 28, que “fuese negado el amparo”, expresión que para la Sala Constitucional implica un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, vale decir, que el amparo se declare sin lugar o improcedente (Ver sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, Expediente Nº 08-0087) siendo que en el caso bajo estudio se declaró su inadmisibilidad, por tanto, no es procedente la condenatoria en costas solicitada por la presunta agraviante, resultando concluyente que su recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en amparo, ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviantes, integrantes de la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ); TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO MEDINA RAVELL, NAPOLEÓN ALBERTO MEDINA MALPICA y OTTO ALBERTO MEDINA MALPICA, en contra de los integrantes de la junta directiva de la sociedad de comercio C.A. ESCULAPIO (CENTRO MÉDICO GUERRA MÉNDEZ), ciudadanos CARLOS ROSALES BRICEÑO (presidente); JORGE OLAIZOLA MORR (vice-presidente); FERNANDO HENRÍQUEZ HOSTOS (director); RICARDO MEDINA BELLO (director); ANGEL OJEDA (director); y MILAGROS ESTOPIÑAN (directora).
No hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.887
JAM/NRR/AR.-
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