REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de mayo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 2648
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1219
El 23 de febrero de 2011 la abogada Marisela Cadenas Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.863 interpuso recurso contencioso tributario en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30711202-6, con domicilio fiscal en la Av. Andrés Eloy Blanco, C.C. Shopping Center, Local 325-331-389, Urb. Prebo, municipio Valencia, estado Carabobo, contra la resolución de culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-001-11 del 15 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo CNC/IN/2009-031, por comprobar diferencias en la contribución especial del 0.30 x 1000 y sus correspondientes intereses moratorios por los pagos extemporáneos de la contribución especial, deuda por concepto de regalías y sus correspondientes intereses moratorios por el pago extemporáneo de regalías, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre abril de 2005 y abril de 2009, adicionalmente le impuso multa, ordenando el pago total del reparo por bolívares fuertes veinte millones trescientos setenta y seis mil ciento setenta y dos con treinta y tres céntimos (BsF. 20.376.172,33).
I
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2009 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles emitió la providencia administrativa N° CNC/IN/2009/052 en la que autorizó a los ciudadanos Efigenia Núñez Jorge y Edis Urbina, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.012.951 y 14.650.144 respectivamente, para fiscalizar a la contribuyente en el cumplimiento de los deberes formales conforme a la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2009.
El 01 de julio de 2009 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 19 de octubre de 2009 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles dictó el acta de reparo N° CNC/IN/2009/031 en la que determinó que la contribuyente dejó de pagar por concepto de diferencia de contribuciones especiales y regalías más intereses moratorios bolívares fuertes veinte millones quinientos cincuenta y seis mil ciento setenta y dos con treinta y tres céntimos (BsF. 20.556.172,33).
El 15 de enero de 2011 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles dictó la resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-001-11 en la que confirmó el acta de reparo N° CNC/IN/2009/031 y ordenó el pago de bolívares fuertes veinte millones quinientos cincuenta y seis mil ciento setenta y dos con treinta y tres céntimos (BsF. 20.556.172,33).
El 27 de enero de 2011 fue notificada la contribuyente del acta de reparo y la resolución antes identificados.
El 23 de febrero de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra la resolución culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-001-11.
El 11 de marzo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le fue asignado el N° 2648 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de octubre de 2012 se dio por recibida comisión debidamente practicada la cual fue librada para la práctica de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, correspondiendo esta a la última de las notificaciones libradas en la entrada.
El 30 de octubre de 2012 la representante legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó el expediente administrativo.
El 06 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 20 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente consignó mediante diligencia escrito de pruebas.
El 21 de noviembre de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representación de la recurrente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de noviembre de 2012, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de enero de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de febrero de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente denunció que la actuación administrativa se encuentra afectada del vicio en la causa por falso supuesto al igual que cercena los principios constitucionales de legalidad, honestidad, transparencia, seguridad jurídica y confianza legitima
La contribuyente alega que la resolución in comento esta incursa en el vicio de anticonstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la notificación de dicha resolución no fue realizada de manera personal al representante legal y/o responsable de la contribuyente, según lo estipulado en el articulo 162, del Código Orgánico Tributario, ya que fue realizada a una persona que trabaja en dicho domicilio, y siendo así ésta surtirá efecto al quinto día hábil de haber sido verificada según lo establecido en el articulo 164 eiusdem. De esta manera, tomando en cuenta lo anterior se evidencia que el escrito de descargos fue presentado dentro de los 40 días que tenía para su defensa establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
De igual manera alega que la resolución impugnada se encuentra incursa en el vicio en la causa por falso supuesto ya que al inadmitir el escrito de descargos presentado no se tomó en cuenta el pago efectuado de los ejercicios reparados por concepto de contribuciones especiales y regalías, ni mucho menos el convenio de pago suscrito durante el año 2007, mediante el cual se le concedió un refinanciamiento de la deuda por concepto de regalías, por lo cual el acto administrativo es absolutamente nulo conforme a lo establecido en el articulo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria pretende cobrar sobre una base presuntiva, una cantidad por concepto de contribuciones especiales, regalías, multas e intereses de mora, violando el principio constitucional de la capacidad contributiva y de racionabilidad del tributo garantizado en el articulo 316 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ya que a pesar de haberse pagado una buena parte dichos montos éstos resultan exagerados e impagables violando las garantías establecidas en los artículos 112, 115 y 116 eiusdem, puesto que al exigirle una carga desproporcionada, vulnera el derecho de propiedad sobre el patrimonio, impidiendo el desarrollo de futuras actividades generadoras de ingreso de la empresa, colocando en peligro su estabilidad y solvencia económica y solicitando su nulidad conforme a lo establecido en el articulo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente expone que la multa interpuesta se debe a diferentes periodos los cuales fueron verificados en el año 2009, sin embargo para el cálculo de las mismas se tomo como base el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2010, evidenciándose que lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario les acarrea un perjuicio y una violación de los artículos 3 del Código Civil, 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo esto cercenando el principio de constitucional de no retroactividad de las sanciones, solicitando su nulidad conforme a lo establecido en el articulo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES
La administración tributaria fiscalizó los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009.
La Comisión aduce que el procedimiento de fiscalización se realizó sobre base cierta a cuyo efecto se levantó el acta de reparo N° CNC/IN/2009-031 del 19 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 131 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo dejó de pagar por concepto de contribución especial prevista en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento y el artículo 2 de la Providencia Administrativa N° 07 e intereses moratorios conforme al artículo 66 del Codito Orgánico Tributario la cantidad total de BsF. 783.565,42 752.127,60. De igual manera, dejó de pagar por concepto de regalías conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario para un monto total de BsF. 9.095.673,19.
La contribuyente presentó escrito de descargos fuera del lapso preclusivo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. Dichos lapsos no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez, las partes o la administración tributaria, según sentencia N° 01714 del 31 de octubre de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
La administración tributaria sancionó a la contribuyente con el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario en relación con las contribuciones especiales, sanción graduada en su término medio según lo previsto en el artículo 79 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal con un 112,5% del tributo omitido. La sanción fue calculada con base a BsF. 65,00 la unidad tributaria y dejo constancia de que si la contribuyente no paga en la oportunidad prevista debe ser ajustada conforme a lo establecido en el artículo 121 numeral 15 del Código Orgánico Tributario y lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem. Dicha multa es por la cantidad total de Bs. 10.528.372,54 estimando el valor de la unidad tributaria en Bs. 65,00 a la fecha de la resolución el 15 de enero de 2011.
La administración tributaria reconoció los pagos de contribuciones especiales e intereses moratorios por BsF. 195.891,35 el cual debe ser deducido de la deuda total por concepto de contribuciones especiales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Inversiones Twenty One, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente omitió el pago de contribuciones especiales y regalías de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
La contribuyente aduce la nulidad del acto administrativo con base a que la administración tributaria rechazó el escrito de descargos con base en su extemporaneidad.
Observa el Juez que el acta de reparo N° CNC/IN/2009-031 fue notificada a la contribuyente el 02 de diciembre de 2009 (folio 203) en la persona del asistente contable ciudadana Oneida Hurtado C. I. N° V-10.739.993.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, las notificaciones se pueden realizar en el domicilio del contribuyente o responsable a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio y cuando este es el hecho, surtirá efectos al quinta día hábil siguiente de haber sido verificada, según lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem, como es el caso que nos ocupa. Por estas razones, el lapso de 40 días para interponer el escrito de descargos conforme a lo indicado en los artículos 185 y 188 ibidem se inició el 10 de diciembre de 2009 y finalizó el 08 de febrero de 2010. Como quiera que el escrito de descargos fue interpuesto el 05 de febrero de 2010 el Tribunal confirma que su temporalidad. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa con un recurso jerárquico o con el contencioso tributario, interponiendo efectivamente el contencioso tributario en el cual ejerció plenamente su defensa, por lo cual el Juez rechaza la nulidad del acto administrativo por esta causa puesto que no está dentro de las casuales establecidas en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, así también se declara.
La contribuyente rechaza el valor de la unidad tributaria utilizado por la administración tributaria de Bs. 65,00 correspondiente a la fecha en la cual se emitió la resolución N° CNC-D-RCS-001-11. Sin embargo, verifica el Juez que el anexo de multa C-1 que corre inserto en el folio 137 del expediente, la sanción fue calculada con el valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la sanción y después convertida al momento de la emisión de la resolución en forma transitoria, puesto que al final la sanción debe ser calculada con el valor de la unidad tributaria al momento del pago según continua y suficiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al respecto, por lo cual este Tribunal no encuentra violación alguna a la normativa aplicable y confirma el procedimiento de cálculo de la multa. Así se decide.
Por otra parte, la administración tributaria reconoció los pagos parciales efectuados por la contribuyente por BsF. 195.891,35, por lo cual tampoco existen discrepancias por esta causa con la resolución impugnada. Así se declara.
La contribuyente aduce la violación del principio constitucional de la capacidad contributiva y la racionalidad con base en los artículos 112, 115, 116 y 316 constitucionales con argumentos generales y difusos tales como: “…La sola confrontación entre el monto del reclamo con el capital social y las declaraciones de impuesto sobre la renta y del impuestos municipales a las actividades económicas de la empresa, revela la desproporción gnómica que implica el reclamo formulado…”. En todo caso la confrontación sería entre el monto del reclamo y el patrimonio de la empresa. También argumenta que esta situación se agrava “…por la variación constante que tendría el valor de la unidad tributaria…”.
Ha sido constante la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que no basta con manifestar una expresión de tipo general como las anteriores, sino que las supuestas violaciones tienen que ser demostradas aportando los estados financieros elaborados de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general, así como informe financieros concretos que demuestren como se configurarían las supuestas violaciones constitucionales, cuestiones que no fueron probadas en ninguna de las oportunidades procesales que la contribuyente tuvo para hacerlo, razones por las cuales el Juez forzosamente descarta estas pretensiones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Cadenas, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., contra la resolución de culminatoria del sumario administrativo N° CNC-D-RCS-001-11 del 15 de enero de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la cual confirma el acta de reparo CNC/IN/2009-031, por comprobar diferencias en la contribución especial del 0.30 x 1000 y sus correspondientes intereses moratorios por los pagos extemporáneos de la contribución especial, deuda por concepto de regalías y sus correspondientes intereses moratorios por el pago extemporáneo de regalías, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre abril de 2005 y abril de 2009, adicionalmente le impuso multa, ordenando el pago total del reparo por bolívares fuertes veinte millones trescientos setenta y seis mil ciento setenta y dos con treinta y tres céntimos (BsF. 20.376.172,33).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondiente y mediante boleta a INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2648
JAYG/dt/mg
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