REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de mayo de 2013
203° y 154°
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente y visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Felicita Ávila de Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-3.394.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.814, en su carácter de directora general de CORPORACIÓN D. C.A, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos y la abogada Yasneidy J. Martínez Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.803, en su carácter de apoderada judicial del municipio SAN DIEGO del estado Carabobo, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos; este tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada supra identificada mediante la cual indicó que hasta la presente fecha “…no consta aun auto de admisión de pruebas…”, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO II por la apoderada del municipio en su escrito de pruebas, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
En relación al CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada del municipio en el que indica: “…consigno copia simple de las siguientes Ordenanzas…”, este tribunal ordena agregar las mismas y no se pronuncia al respecto por no con constituir un medio probatorio en virtud del principio iura novit curia.
De las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente en su respectivo escrito, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
Notifíquese del presente auto de admisión mediante boleta a los representantes legales de la contribuyente y ofíciese al Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo y una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas se dará inicio al lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Accidental,


Abg. Yosmar Lizardo.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Yosmar Lizardo.





Exp. N° 3001
JAYG/yl/lr