REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente N° 3017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2940
El 15 de enero de 2013 el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, en su carácter de apoderado judicial de AREPAS MI AREPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de febrero de 1992, bajo el N° 92, tomo 467-A con domicilio fiscal en el sector Barrio 12 de Febrero, avenida Maracay, Nº 50, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 321 del 26 de noviembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
El 29 de enero de 2013 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3017 al expediente; se libraron las notificaciones de ley se solicitó a la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.
El 15 de mayo de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del municipio Girardot del estado Aragua.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yosmar Lizardo.
Exp. N° 3017
JAYG/yl/gl
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