JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: DAVID PILOTO GONZALEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.766.549 y 5 .457.905, respectivamente.
APODERADA JUDCIAL: CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.487, de este domicilio.
DEMANDADA: MIRIAM LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.134.155.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 2253.
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaron los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.766.549 y 5 .457.905, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Hermes Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.782, presentada la demanda por ante el Juzgado distribuidor en fecha 07/05/2009, correspondió al Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de este Circunscripción Judicial en el cual admitieron la demanda en fecha 11/05/2009, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, posteriormente en fecha 27/05/2011, la Abogada Ligia Rodríguez, Juez del referido Tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha 07/11/2011, a distribuir nuevamente la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, en fecha 09/11/2011, se le dio entrada bajo el Nro. 2253.
En fecha 07/11/2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Arnaldo Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.186, actuando con su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana Miryam López Payares y consigna escrito solicitando la reposición al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa.
En fecha 08/03/2012, comparece la abogada Carmen Carolina Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.487, y consigna mediante diligencia Poder que le fue otorgado por los demandantes ciudadanos David Piloto González y Bruna Vásquez de Piloto.
En fecha 22/03/2012, comparece la abogada Ana Marino Pancione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.771, actuando con su carácter de apoderada judicial del tercero forzoso ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, y consigna escrito en el cual solicita la Suspensión de la presente causa mientras se cite a los herederos, por el fallecimiento de su poderdante en fecha 17/04/2012, según consta en Acta de defunción Nro. 288, inserta en fecha 18/04/2012, tomo II, por ante la oficina de registro civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo la cual consigna en copia certificada.
Este Tribunal en fecha 27/04/2012, mediante auto acordó la suspensión del curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en vista de que fue consignada el acta de defunción debidamente certificada por secretaria, quien juzga ordena la citación personal de los herederos conocidos, de conformidad con el articulo 218 ejusdem, y con respecto a los herederos desconocidos se ordena librar Edicto de conformidad con el articulo 231 ibídem. Líbrese boleta de citación y el respectivo edicto.
En fecha 11/06/2012, este Tribunal mediante auto agrego las resultas de la Inhibición declara con lugar, proveniente de juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 27 de Abril de 2012, fecha en la que este juzgado libro las respectivas boletas de citación y el Edicto a los herederos desconocidos, y sin que la parte impulsara la citación de los herederos conocidos ni retirara el Edicto librado a los herederos desconocidos, quien juzga considera que a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla, por juicio Banco Republica, C.A. Vs.Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439; O.P.T.1993, N° 8/9, Pag.380, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La funcion d ela perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”; en concordancia con la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Fran Valero González y otra en amparo, Exp. N° 00-1491, S.N° 0956, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”, criterios a los cuales se acoge este Juzgador y por cuanto hasta la presente fecha la parte recurrente no ha impulsado la citación personal de los herederos conocidos ni ha retirado el edicto librado a los herederos desconocidos acordados en fecha 27/04/2012, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
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