JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS EL TRIGAL C.A.

APODERADO JUDICIAL; JUAN RAFAEL MESA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.249.865, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.402.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, en la persona de su representante ciudadano Francisco Rey, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.103.770.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

EXPEDIENTE Nº 2191.-


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentó el abogado Juan Rafael Mesa Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.249.865, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos El Trigal C.A., contra la Sociedad Civil Hermandad Gallega de Valencia, en la persona de su representante ciudadano Francisco Rey, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.103.770, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 06/06/2011, se le dio entrada bajo el Nº 2191; se admitió por auto de fecha 09/06/2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, Sociedad Civil Hermandad Gallega de Valencia, en la persona de su representante ciudadano Francisco Rey, anteriormente identificado.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 09/06/2011, se efectuó la ultima actuación en la presente causa y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece. Año 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.

La Secretaria Titular,


Abg. Miriam Pérez Abache

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Titular,