REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000083
ASUNTO: GP31-V-2013-000083


DEMANDANTE: MCM Construcciones y Montajes de Venezuela, S.A
APODERADO JUDICIAL: Alfredo Lameda, titular de la cédula de identidad No. 14.427.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.352,
DEMANDADOS: Petroquímica de Venezuela, S.A, PEQUIVEN y Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo.
MOTIVO: Retardo Perjudicial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000083
SENTENCIA No: 20013-000005 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Retardo Perjudicial interpuesta por el abogado Alfredo Lameda, titular de la cédula de identidad No. 14.427.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.352, en su carácter de apoderado judicial de MCM Construcciones y Montajes de Venezuela, S.A, antes MAN Construcciones y Montajes de Venezuela, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 45, Tomo 1472-A, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A, sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A, con oficinas en el Municipio Valencia y Carretera Morón-Coro, y contra el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo, registrado bajo el No. 1337 del libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo
Ahora bien, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Juez competente para conocer de éstas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.
Así entonces, esta norma prevé dos criterios de competencia: el juez de Primera Instancia, pero no como aquel que por primera vez conoce de una causa, sino al que jerárquicamente le compete la Primera Instancia, del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas, pero siempre a elección del demandante.
En el caso de autos, la demanda por Retardo Perjudicial lo es contra un ente del Estado la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A PEQUIVEN, específicamente para la evacuación de una experticia con ocasión a la construcción de una planta en el complejo Petroquímico Morón, lo cual en principio pudiera determinarse como competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, el artículo 25 de la referida Ley además de señalar la competencia de dichos Tribunales con relación a la cuantía, establece la competencia de dicho Tribunal cuando se trate de demandas que se ejerzan contra la República, los estados, municipios y cualquier órgano de estos entes, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, y en la demanda por Retardo Perjudicial no se dirime ningún conflicto, y tampoco conlleva a una declaración del órgano jurisdiccional sobre alguna relación jurídica, sino que su objetivo es que se evacue inmediatamente una prueba para impedir que desaparezca un hecho o un instrumento probatorio para demostrar un hecho que será alegado en un juicio futuro entre las mismas partes del retardo perjudicial, y si bien la actividad procesal para la promoción y evacuación de una prueba es igual en todo proceso, y no tiene una naturaleza determinada que permita identificarla como una prueba Civil, Mercantil, del Trabajo, Administrativa, Constitucional, es el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil los que contienen las normas para su promoción y evacuación. En consecuencia, siendo el Juez de Primera Instancia Civil, el elegido por el promovente del retardo perjudicial, y no concluyendo dicho procedimiento con la emisión de un fallo, sino con la evacuación de alguna prueba, considera esta juzgadora que es competente para conocer del Retardo interpuesto independientemente de que este no sea el tribunal ante el cual deba presentarse dicho medio probatorio, bien sea por la cuantía o por la materia, ello en aplicación del criterio atributivo de competencia señalado en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia No. 58 del 06/08/2012 Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico) Así, se establece.
Asumida la competencia, corresponde al Tribunal revisar los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisión de la demanda de Retardo Perjudicial. Así dispone el artículo 813 eiusdem: La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Por su parte el artículo 814, señala: Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.
De esta manera, el libelo con el cual se inicia el retardo perjudicial deberá contener además de las formalidades y requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un documento preparatorio al proceso en cuestión, el cual es indispensable para que se inicie el proceso, y por el cual el juez podrá determinar si en efecto, en el caso concreto se verifican los supuestos establecidos en el artículo 813 eiusdem, pues comprobado el fundado temor estará acreditada la causa de pedir la evacuación anticipada y se procederá conforme el procedimiento para su evacuación.
En el caso de autos, el retardo perjudicial se promueve a los fines de evacuar la prueba de experticia e inspección judicial, por cuanto la actora MCM Construcciones y Montajes de Venezuela S.A, fue contratada por PEQUIVEN a los fines de construir una planta de producción de amoníaco y una planta de producción de urea granular y todas las instalaciones auxiliares, en el Complejo Petroquímico Morón, y en tal sentido la solicitud de la prueba de experticia y de inspección judicial es demostrar de manera tangible la culminación de los trabajos de construcción, los cuales no podrán ser verificados de manera tan clara con en la etapa del fin de construcción, ya que al entrar la planta en proceso y estar expuesta a fenómenos naturales se estará en al imposibilidad de reconfirmar la real culminación de los trabajos.
Ahora bien, el documento preparatorio o justificativo que acompaña la parte actora se trata de una copia simple de un documento traducido por intérprete público denominado CERTIFICACION DE ACEPTACION MECANICA, el cual no determina el fundado temor o el riesgo de la desaparición del hecho relativo a la confirmación de la culminación de la obra, ya que no puede este Tribunal determinar mediante tal instrumento que representa la aceptación mecánica y las condiciones estipuladas en el contrato que dice el promovente suscribió con la sociedad mercantil PEQUIVEN sobre la referida obra.
El justificativo que exige el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisión del retardo, lo es tanto para que se demuestre que un hecho se ha verificado, como para comprobar la posibilidad de la proposición del juicio futuro donde se hará valer la prueba anticipada, de allí el que se justifique el por qué de no comprobarse de inmediato el hecho objeto del retardo o utilizar el medio probatorio que servirá para demostrar el hecho, no podrá hacerse en un futuro, y en el caso bajo análisis, tal situación no se encuentra determinada mediante el documento acompañado. Por lo tanto, al no cumplirse con las condiciones de admisibilidad señaladas en la ley conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad del Retardo Perjudicial, por no cumplir con el requisito del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por Retardo Perjudicial interpuesta por el abogado Alfredo Lameda, en su carácter de apoderado judicial de MCM Construcciones y Montajes de Venezuela S.A, antes MAN Construcciones y Montajes de Venezuela, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A, y contra el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiún días del mes de mayo de 2013, siendo la 01:49 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez