REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-M-2012-000001
ASUNTO: GH31-M-2012-000001

RESOLUCION No. 2013-000006 CLASE: AUTO

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por el abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con relación al pronunciamiento sobre las costas procesales, este Tribunal para decidir observa: Primero: No consta en el expediente principal ninguna diligencia mediante la cual el abogado diligenciante hubiere solicitado a este Tribunal, como Tribunal de causa, algún pronunciamiento con relación a las costas procesales. Segundo: La homologación dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fue realizada en función de la transacción efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, abogados Víctor García y Alfredo Ramón Zea Méndez, respectivamente, quienes tenían la facultad según el mandato conferido para realizar dicha transacción. Dicha homologación, fue realizada en el lapso legal correspondiente, pues una vez que se agregó al expediente la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas, en donde fue celebrada la transacción, la actuación que corresponde al Tribunal de la causa es proceder dentro del término legal a homologar la transacción celebrada, que fue lo que efectivamente se realizó.
En tal sentido, se evidencia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor que la transacción celebrada lo fue en los términos siguientes: cita textual:
“…En este estado interviene el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ, quien expone: Solicito al tribunal que se suspenda la medida de embargo preventivo, en virtud que me comprometo a pagar en nombre de mi representada, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.066.302,14), de la manera siguiente: En este acto, la cantidad de Doscientos Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 203.897,43), para lo cual se emiten cheques Nros. 5701010135010098, 11010102 y 47010103 de la cuenta corriente No. 0116-0057-36-0007488785 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de MANPRECO MORON, C.A.; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el día 07 de febrero de 2013; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 281.202, 35) el día 16 de abril de 2013; y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 281.202, 35) el día 16 de julio de 2013, por concepto de la deuda objeto de la demanda, a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional. Es todo. En este estado intervine el abogado VÍCTOR MANUEL GARCÍA, ya identificado y expone: vista la exposición del abogado de la parte demandada, acepto el monto ofrecido y solicito se mantenga la presente comisión en este Tribunal…”

De tal manera, que no podía ni puede el Tribunal realizar ningún pronunciamiento con relación a las costas procesales a las que se refiere el abogado diligenciante, pues el apoderado judicial de la parte demandante aceptó la propuesta de pago realizada por apoderado judicial de la parte demandada, siendo deber del Tribunal proceder a la homologación de la transacción en los términos en que fue celebrada, revisando si se trata de derechos disponibles en donde no se encuentren prohibidas las transacciones, sin poder realizar ningún pronunciamiento o acordar otros montos que no fueron pautados en dicho acuerdo.
En este orden de ideas, el artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Tercero: Por último, en el caso bajo análisis no nos encontramos ante una aclaratoria de sentencia, pues ni la solicitud se realizó en el lapso indicado legalmente, ni tampoco nos encontramos frente a los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mas aún, cuando el diligenciante pretende que el Tribunal se pronuncie sobre un aspecto que no fue materia de transacción.
Lo que si advierte el Tribunal, es que las partes pueden realizar distintos actos de autocomposición procesal y siempre que no sean contrarios al orden público y no se encuentren prohibidos por la ley, es deber del Tribunal proceder a su homologación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia del presente auto resolutorio en la carpeta correspondiente.

La Jueza Provisoria

Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez