REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000073
ASUNTO: GP31-V-2013-000073



DEMANDANTE: Nancy Judith Mieres Monteverde, titular de la cédula de identidad No. 3.898.424
ABOGADA ASISTENTE: Lorna Castro
DEMANDADO: Julio Rafael Abreu, titular de la cédula de identidad No. 4.836.664
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000073
RESOLUCIÓN No: 2013-0001 Interlocutoria con fuerza de Definitiva



Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Nancy Judith Mieres Monteverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.898.424, de este domicilio, asistida por la abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contra el ciudadano Julio Rafael Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.664.
En tal sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, señala: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad….” (Subrayado del Tribunal).
Así entonces, el juicio de partición que se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Así, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, que no es más que el título del cual deriva u origina la comunidad conyugal es requisito necesario y de allí deriva inmediatamente el derecho deducido al ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
En el juicio de partición de comunidad conyugal, sin duda que el documento fundamental de la misma y por ende el título que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio. En tal sentido, el artículo 113 del Código Civil señala: “nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…” y el artículo 148 eiusdem señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio.
De modo entonces, que es el acta de matrimonio el instrumento que origina la comunidad conyugal, pues es precisamente con el matrimonio que se origina la comunidad de gananciales, cuya vigencia será hasta que se declare la disolución del vinculo conyugal, dando lugar a la liquidación de la comunidad una vez ejecutoriada la sentencia, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
En el caso de autos, no existe ningún señalamiento con relación al título que origina la comunidad invocada, y aún cuando se supone que la parte actora se encontraba unida en matrimonio con la parte demandada para poder demandar la partición de comunidad conyugal, no acompañó a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento que como ya se menciono es el instrumento fundamental de la demanda en el juicio de partición de comunidad conyugal.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 771 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Nancy Judith Mieres Monteverde, contra el ciudadano Julio Rafael Abreu, antes identificados.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los ocho días del mes de mayo de 2013, siendo las 2:33 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez



En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez