REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000072
ASUNTO: GP31-V-2013-000072

DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.897.420, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LISSETTE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.004.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2013-000072
RESOLUCIÓN No. 2013-000036 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.420, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 3 de Mayo de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, por venir poseyendo desde el año 1988, por más de “veinte (25) “ sic. años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble, enclavado en una extensión de terreno constante de seis metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, ubicado en la Calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Solar que es o fue de los hermanos Calderón, Sur: que es su frente, Calle Ayacucho Nro. 98 (oeste); Este: Casa de Ricardo Tovar y Oeste: Terreno y Casa de Quintín Tirado; sin embargo no demanda a ninguna persona con el fin de conformar el litigio, ni solicita su emplazamiento conforme al debido proceso, como a bien debió hacerlo acorde a la naturaleza de la pretensión, que es contenciosa, y en ningún modo jurisdicción voluntaria.
Observa este Tribunal que, la actora en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión, sin embargo no demanda, sino que simplemente solicita la declaración judicial de su derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
Con relación a los requisitos para presentar la demanda y tramitarse ésta por el juicio declarativo de Prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble….” (Resaltado del Tribunal).

La ciudadana BEATRIZ JOSEEFINA AGUILAR DE ROMERO no indica a que persona o personas demanda expresamente. Del escrito libelar se desprende:

“ … y en razón de que corresponden a los tribunales declarar la prescripción Adquisitiva Veintenal, es el motivo y derecho por el cual en mi carácter de poseedor legítima, que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarado por ese tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapio….”

De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, en primer lugar contraviene lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos la actora no señaló a quien demanda, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son la identificación de los sujetos procesales demandados. Al suprimirse en la demanda el requisito de los artículos 340 Ordinal 2 y 691 ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión quien es el demandado o demandados, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 2 del Artículo 340 y 691 ambos del Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Prescripción Adquisitiva Veintenal, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.897.420, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los seis días del mes de mayo de 2013, siendo las 8.48 minutos de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,
Abog. Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Raiza Lena Delgado