REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciséis (16) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000098
ASUNTO: GP31-S-2012-000098
SOLICITANTES: GABRIELA MARIA TIRADO SILVA y EUDE ALEXANDER ALFONZO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.561.420 y V-19.743.632, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR CARBALLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.360 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 65/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, por los ciudadanos, GABRIELA MARIA TIRADO SILVA y EUDE ALEXANDER ALFONZO SANCHEZ, asistidos por la abogada YOLIMAR CARBALLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.360, todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Cumboto Dos, Bloque 1, Apartamento 2-3, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 05-03-2012, se distribuyó la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 06-03-2012.
En fecha 18-04-2012 comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 8 y 9).
En fecha 14-05-2013 presentaron diligencia los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la ley.
En fecha 15-05-2013 este Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para la publicación de la sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.-
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GABRIELA MARIA TIRADO SILVA y EUDE ALEXANDER ALFONZO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.561.420 y V-19.743.632, respectivamente, asistidos por la abogada YOLIMAR CARBALLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.360, todos de este domicilio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 068, que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
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