REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Veintiocho (28) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000099
ASUNTO: GP31-S-2013-000099
SOLICITANTE: YELITZA DEL VALLE RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.658 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.838 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 26-02-2013 por la ciudadana YELITZA DEL VALLE RUIZ ROJAS, asistida por la Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.838; solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 323, del año 1973 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexó a esta solicitud.
En fecha 28-02-2013 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 18-03-2013 diligenció el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia que no tiene ninguna objeción en que se tramite la presente solicitud.
En fecha 20-03-2013 se dicto auto agregando diligencia y boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico; así mismo se ordeno librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 22-04-2013 se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual consigna ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 18-04-2013, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 23-04-2013 se desgloso y se agrego a los autos el cartel publicado.
En fecha 13-05-2013 se dicto auto abriendo la causa a pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente.
Esta juzgadora visto que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; tampoco se evidencia que la parte interesada promoviera y evacuara pruebas en la oportunidad legal correspondiente; no obstante consta en autos los instrumentos fundamentales presentadas junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento y encontrándose la causa dentro de los tres (3) días de despacho para la publicación de la sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que como se evidencia en su Partida De Nacimiento Nº 323 del año 1973, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, el error involuntario en cuanto al nombre de su madre ya que aparece como PETRA DEL VALLE ROJAS CHAVEZ, cuando lo correcto es PETRA DEL VALLE ROJAS DE RUIZ, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 65 del año 1963 de su madre, que anexo.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Simple de la Cedula de Identidad de la solicitante.
B) Copia Simple de la Cedula de Identidad de la madre de la solicitante.
C) Copias Certificada del Acta de Matrimonio de la madre de la solicitante.
D) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil.
E) Copia Simple de Partida de Nacimiento de una de las hermanas de la solicitante, expedida por el Registro Civil.
F) Copia Simple de Partida de Nacimiento de una de las hermanas de la solicitante, expedida por el Registro Civil.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 04, Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, consignada por ella misma, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación de la solicitante como YELITZA DEL VALLE RUIZ ROJAS, con cedula de identidad Nº V-11.097.658 y fecha de nacimiento 11-04-1970, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 05, Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, consignada por ella misma, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrada la identificación de la madre como PETRA DEL VALLE ROJAS DE RUIZ y con cedula de identidad Nº V-3.098.120, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 06 al 09, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TEOTIMO RUIZ PACHANO y PETRA DEL VALLE ROJAS (padres de la solicitante), consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10-12-1963, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 10 al 11, Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RUIZ ROJAS, emanada del Registro Civil, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre como PETRA DEL VALLE ROJAS CHAVEZ, siendo el error que alega la solicitante con respecto a que su madre usaba el apellido de casada, el cual fue omitido al levantarse el acta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 12 al 13, Copias simples de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas LISBETH COROMOTO RUIZ ROJAS y THAIS GLAMAR RUIZ ROJAS, emanadas del Registro Civil, consignadas por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en las referidas partidas de nacimientos aparece el nombre de la madre como PETRA ROJAS DE RUIZ, demostrando que la madre usaba el apellido de casada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL VALLE RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.658 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.838. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 323 del año 1973 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…PETRA DEL VALLE ROJAS CHAVEZ…, debe decir: “…PETRA DEL VALLE ROJAS DE RUIZ…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal esta corrección.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 70/2013. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-243 y 2340-244 en su orden. -
La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


OdalisP.-