REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, 31 de Mayo del año 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-M-2011-000004
ASUNTO: GN32-M-2011-000004
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 3314
DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.582, quien actúa como Endosatario Por Procuración de la ciudadana AURA VIOLETA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.603.279 y de este domicilio.

DEMANDADO: RODOLFO JOSE DE STEFANO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.537 y de este domicilio.


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)


SEDE:

MERCANTIL

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 75/2013.


Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), presentada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.582, quien actúa como Endosatario Por Procuración de la ciudadana AURA VIOLETA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.603.279, en fecha 09-03-2011 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. En fecha 14-03-2011 este Tribunal dicto auto admitiendo la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada ciudadano RODOLFO JOSE DE STEFANO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.101.537 y de este domicilio; cancelando la parte intimante los emolumentos para la práctica de la misma el 28-03-2011.

Mediante diligencia de fecha 31-03-2011, el alguacil consignó el recibo de intimación junto con su compulsa sin firmar por la parte demandada, en virtud que no se encontraba en la dirección señalada el demandado.

En fecha 29-07-2011, la parte demandante solicitó cartel de citación a la parte demandada, negando el tribunal dicho pedimento el 03-08-2011, por cuanto no se ha agotado la citación personal; consignando la parte demandante los emolumentos para la práctica de la referida citación el 13-10-2011.

Mediante diligencia de fecha 25-10-2011, el alguacil consignó el recibo de intimación junto con su compulsa sin firmar por la parte demandada, en virtud que le fue imposible su localización.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte demandante solicitó copias certificadas del mandamiento de ejecución de la medida decretada, negando dicho pedimento el tribunal en auto de fecha 22 del presente mes y año, en virtud que la medida decretada en el cuaderno separado de la presente causa, fue de embargo preventivo, el cual, no se materializó por falta de impulso procesal.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 13-10-2011 fecha en la cual fue consignado los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada, siendo este el ultimo acto de impulso procesal, debido a que considera quien decide que la diligencia de fecha 21-06-2012 no constituye acto de impulso procesal, por estar errado el pedimento y haberse negado por improcedente en esa etapa procesal y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación de impulso procesal por parte del actor, sin que haya instado la continuidad del proceso, ni mucho menos ha consignado nueva dirección o domicilio del demandado RODOLFO JOSE DE STEFANO ACACIO a los fines de materializar la intimación ordenada.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención“. (Resaltado del Tribunal).

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,



Abog. AISSES MARGARITA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 75/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,


Abog. AISSES MARGARITA SALAZAR.

Exp. Antiguo N° 3314
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 75/2013