REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Siete (07) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000188
ASUNTO: GP31-S-2013-000188
SOLICITANTES: LINDA MARIA GUTIERREZ MACHADO y WUILMER ALFREDO ZARRAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.370.826 y V-16.570.196, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 54/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 08-04-2013, por los ciudadanos: LINDA MARIA GUTIERREZ MACHADO y WUILMER ALFREDO ZARRAGA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.370.826 y V-16.570.196, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de Febrero del año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Jesús de Nazareth, Casa S/N de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el mes de Agosto del año 2006, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.
En fecha 08-04-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado, y en fecha 11-04-2013 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-04-2013 diligencio la parte solicitante y deja constancia que cancelo los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en materia de Familia.
En fecha 16-04-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 18-04-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 11 y 12).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LINDA MARIA GUTIERREZ MACHADO y WUILMER ALFREDO ZARRAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.370.826 y V-16.570.196, respectivamente y de este domicilio asistidos por el abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 02 de Febrero del año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 11, año 2.000, que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 54/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-.
Sentencia Definitiva Nº 54/2013.
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