REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000038
ASUNTO: GN32-V-2011-000038
DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS ESTILITA RUÍZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS.
DEMANDADO: SAINTINE RISVEY.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 1º de Marzo de 2011, se admite demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.307.026, asistido por los abogados ESTILITA RUIZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.538 y 30.833, respectivamente, contra el ciudadano SAINTINE RISVEY, de nacionalidad Haitiana, casado, mayor de edad, pasaporte número PPD001011.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, y procediéndose, como se dijo, a la admisión y posterior citación de la parte demandada, por auto de fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal suspende la presente causa, en virtud de la promulgación del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, específicamente en su artículo 4, hasta que la parte demandante demostrase al Tribunal haber cumplido con el procedimiento administrativo previo consagrado en el citado Decreto, así lo hicieron en fecha 10 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad consignaron copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Por auto de fecha 17 de diciembre se acordó la notificación de la parte demandada, nombrándosele defensor judicial en fecha 20 de febrero, una vez cumplidas todas las formalidades de ley, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013 el ciudadano WILLIO PINTO, de nacionalidad Haitiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.058, asistido por la abogada MAGLIS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.538, consignando un poder que lo acredita como apoderado del demandado de autos, y procede a darse por citado.
En fecha 10 de Abril de 2013, da contestación a la demanda el ciudadano WILLIOS PINTO, con su carácter acreditado en autos, asistido por la abogada MAGLIS IREMAR LEÓN TOVAR, ambos ya identificado, asimismo, en fecha 03 de Mayo de 2013, consigna su escrito probatorio.
En fecha 13 de Mayo de 2013, comparece el abogado JOSÉ LUIS OCNTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano WILLIO PINTO, señalando que el mismo no es abogado, el mismo es simplemente un apoderado para administrar bienes del demandado y otras facultades, y debió haber sustituido el poder, lo que no efectuó, por lo que solicita así lo declare el Tribunal se le declare confeso, tal como lo prevén las normas que rigen la materia.
PARTE
MOTIVA
Se observa del poder otorgado por el ciudadano SAINTINE RISVEY, parte demandada en la presente causa, al ciudadano WILLIO PINTO, ambos ya plenamente identificados en la parte expositiva de la presente decisión, lo siguiente: “En lo judicial, queda facultado para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o cualquiera otra de naturaleza jurídica distinta a las estipuladas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios; solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza…”.
Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en la solicitud, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En consecuencia, el poder que fuera otorgado al ciudadano WILLIO PINTON, mediante el cual procede a darse por citado, contestar y promover pruebas, resulta ineficaz aún cuando el citado ciudadano se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“…la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
No obstante, observa esta jugadora que el demandado de autos ciudadano SAINTINE RISVEY, debidamente identificado, al otorgar poder especial al ciudadano WILLI PINTO, igualmente identificado, expresa en forma clara su deseo a la defensa en el juicio instaurado en su contra por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, en consecuencia, es obligación de esta sentenciadora señalar y advertir lo siguiente, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó: "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, se puede evidenciar, la aptitud de asumida por la parte demandada de autos, de efectuar su defensa en el juicio en su contra, y por no encontrarse en el País, otorgó al ciudadano WULLIO PINTO, un poder para que lo representara, señalando expresamente que tal poder lo podía sustituir en abogado de su confianza, vale decir, un abogado que pudiera ejercer la defensa judicial de sus derechos, y efectivamente capacitado para ello, lo que evidentemente no efectuó, tal como lo señaló el profesional del derecho JOSE LUÍS CONTRERAS en diligencia de fecha 13 de Mayo del año en curso.
Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan y trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso. En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
De manera, que aun cuando tales actuaciones efectuadas por el ciudadano WILLIO PINTO, son carentes de eficacia, por las razones y fundamentos anteriormente expuesto, ha debido esta juzgadora advertir tal situación desde el mismo momento en que se presenta el citado ciudadano a ejercer la defensa del demandado de autos, siendo obligación del Juez velar por el debido proceso y sobre todo por que ambas partes ejerzan sus correspondientes derecho a la defensa, sin menoscabo de los mismos.
En vista de lo anteriormente, analizado, debe necesariamente esta Juzgadora, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, la Nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la comparecencia del ciudadano WILLIO PINTO dándose por citado, en fecha 27 de Febrero de 2013, (folios 69, 70, 74-78, 80, 81, 82, 83 y 84 del expediente).
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de notificación del Defensor Judicial ya nombrado por este Tribunal, tal como consta en autos de fecha 20 de Febrero de 2013 (folio 67), y en consecuencia SE DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA COMPARECENCIA DEL CIUDADANO WILLIO PINTO DÁNDOSE POR CITADO, en fecha 27 de Febrero de 2013.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:51 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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