REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000589
ASUNTO: GP31-S-2012-000589
SOLICITANTES: ARMANDO RAFAEL MADURO GHERSI y LEYDA COROMOTO TROCEL BERMAN.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ SUPPA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2012, los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MADURO GHERSI y LEYDA COROMOTO TROCEL BERMAN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.599.207 y V-5.443.259, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.261, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Zamora, Registradora Parroquial, San Francisco de Asís, Estado Aragua, el 09 de Noviembre de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que consignan conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 140, año 1990, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, calle 35, casa Nº 4-11, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MARÍA CAROLINA MADURO TROCEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.664.758, quien a la fecha es mayor de edad, consignándose al respecto copia certificada del acta de nacimiento de la misma.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 05 de Marzo de 2001, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 04 de Abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 11 de Abril de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de Abril de 2013, compareció en la misma fecha el abogado YASSER ABDELKARIM, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que nada tiene que objetar.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Parroquial San Francisco de Asís- Estado Aragua, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Noviembre de 1990, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 05 de Marzo de 2001, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia cerificada del acta de nacimiento, de la hija procreada dentro del matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MADURO GHERSI y LEYDA COROMOTO TROCEL BERMAN, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 11 de Abril de 2013, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GÓMEZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL MADURO GHERSI y LEYDA COROMOTO TROCEL BERMAN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.599.207 y V-5.443.259, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.261, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 09 de Noviembre de 1990, por ante la Registradora Parroquial, San Francisco de Asís, Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 140, año 1990.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:19 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
|