REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000835
ASUNTO: GP31-S-2012-000835
SOLICITANTE: YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ELBIA RAMONA IBARRA DE GALINDO, JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA, JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la abogada YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.611.819, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELBIA RAMONA IBARRA DE GALINDO, JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA y JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.150.942, V-11.100.176, V-14.108.791, V-14.109.228, y V-16.570.710, respectivamente, todos de este domicilio, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción del padre de sus representados, quien en vida respondiera al nombre de EDGAR RAFAEL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.601.962, emitida dicha partida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 33, año 2012, de fecha 24 de Enero de 2012, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta un error involuntario del funcionario de la Prefectura, por cuanto en la misma se asienta que el de-Cujus, dejó cinco (5) hijos reconocidos, que llevan por nombres: JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDAGR RAFAEL GALINDO IBARRA, JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA, LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, lo cual no es cierto, la realidad es que deja cuatro (4) hijos reconocidos que llevan por nombres JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDAGR RAFAEL GALINDO IBARRA, JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA, tal como se evidencia de las actas de nacimiento de cada uno de los nombrados marcados “D”, “E”, “F” y “G”, por lo tanto el ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.109.229, domiciliado en la Urbanización la Sorpresa, calle 25, casa Nº 52 / 51, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, es en realidad el sobrino del fallecido, hijo de un hermano de éste e hijo de una hermana de la esposa del De-Cujus, tal como se demuestra con la copia certificada del acta de nacimiento del citado ciudadano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se suprima de la misma el nombre de LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, se ordenó la citación del ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, debidamente identificado.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Circuito ciudadano RICHARD ORTIZ SAAVEDRA, consigna Boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, a quien citó legalmente, asimismo en fecha 14 de Marzo de 2013, el alguacil de este Circuito ciudadano INDALECIO DÍAZ, consigna boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha 18 de Marzo de 2013, compareció manifestando que nada tiene que objetar contra la presente solicitud de rectificación.
En fecha 1º de Abril de 2013, comparece la solicitante y consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 02 de Abril de 2013.
En fecha 15 de Abril de 2013, el ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, comparece asistido por la abogada MERY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.993, y señala que nada tiene que objetar a la presente solicitud. Por auto de fecha 22 de Abril de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2013.
En fecha 08 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de los solicitantes, consignan escrito de pruebas, en cuya oportunidad da por reproducida las documentales que acompaña a su escrito de solicitud, asimismo ratifica la comparecencia del ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, quien no se opone a ser excluido del acta de defunción a rectificar.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Defunción, adolece del siguiente error, que fue incluido el ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, como hijo del De-Cujus EDGAR RAFAEL GALINDO, cuando no es lo correcto, por cuanto el citado ciudadano era sobrino y no hijo del fallecido.
La solicitante de la presente rectificación abogada YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, procede a demostrar su cualidad de apoderada de los ciudadanos ELBIA RAMONA IBARRA DE GALINDO, JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA y JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA, con el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello estado Carabobo, el cual es valorado como plena prueba de la facultad conferida a la citada profesional del derecho, para la rectificación de la Partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR RAFAEL GALINDO.
Ahora bien, a fin de demostrar el error cometido en la identificada acta de defunción, la solicitante consigna:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR RAFAEL GALINDO, emitida por el Registro Civil de Defunciones, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 33, año 2012, de fecha 24 de Enero de 2012, en la misma se observa que en el reglón correspondiente a los descendientes se colocó que el mismo dejaba cinco (5) hijos de nombres JUDITH A. GALINDO I., LUIS Y. GALINDO I., GRETTY M. GALINDO I., JOSÉ A. GALINDO I., y EDGAR R. GALINDO I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.570.710, V-14.109.229, V- 14.108.791, V- 11.100.176 y V- 14.109.228, respectivamente.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se colocó que el De-Cujus dejaba cinco (5) hijos.
2) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos EDGAR RAFAEL GALINDO y ELBIA RAMONA IBARRA, de fecha 23 de diciembre de 1985, emitida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 256, Tomo I, año 1985.
Se aprecia el anterior instrumento como plena prueba de la unión conyugal de los citados ciudadanos, en consecuencia demuestra que efectivamente la ciudadana ELBIA RAMONA IBARRA era la esposa del fallecido.
2) Copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos del De-Cujus, individualizadas de la siguiente manera:
Acta de Nacimiento Nº 72, año 1973, correspondiente al ciudadano JOSE ALEXANDER, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se visualiza que el mismo fue reconocido por subsiguiente matrimonios de sus padres.
Acta de Nacimiento Nº 804, folio 319, año 1978, correspondiente a la ciudadana GRETTY MILAGRO, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se visualiza que el mismo fue reconocido por subsiguiente matrimonios de sus padres.
Acta de Nacimiento Nº 1791, año 1979, Tomo IV, correspondiente al ciudadano EDGAR RAFAEL, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se visualiza que el mismo fue reconocido por subsiguiente matrimonios de sus padres.
Acta de Nacimiento Nº 530, año 1983, correspondiente a la ciudadana JUDITH AMELIA, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conjuntamente con la copia de la cédula de identidad del citado solicitante, en la que se observa que la misma era hija del De-Cujus, EDGAR RAFAEL GALINDO.
Las anteriores Partidas de nacimientos son apreciadas y valoradas por esta juzgadora como plena prueba de la filiación existente entre cada uno de los mencionados con el ciudadano EDGAR RAFAEL GALINDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS YOFRAN, emitida por el Registro Civil Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se observa e forma muy clara y contundente que los padres de dicho ciudadano son LUIS LEONARDO GALINDO y MARÍA DE LOS REYES IBARRA.
Esta sentenciadora aprecia la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, demostrándose en forma clara, el alegato de la solicitante, esto es, que el ciudadano LUIS YOFRAN no es hijo del fallecido EDGAR RAFAEL GALINDO, sino del ciudadano LUIS LEONARDO GALINDO, en consecuencia, no debió ser colocado en el acta de defunción del citado De-Cujus EDGAR RAFAEL GALINDO.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR RAFAEL GALINDO, se colocó a un ciudadano que no era hijo del mismo, adminiculadas a lo expuesto por el propio ciudadano LUIS YOFRAN GALINDO IBARRA, en fecha 15 de Abril, que no tiene objeción alguna a la solicitud formulada por los ciudadanos ELBIA RAMONA IBARRA de GALINDO, JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA y JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA.
Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”. Este Tribunal debe ordenar que los nombres y apellidos de los descendientes del De-Cujus EDGAR RAFAEL GALINDO, sean colocados completos. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 33, folio 033, año 2012, de la siguiente manera: en el reglón “E” correspondiente a los datos familiares, específicamente en “DESCENDIENTES”, donde dice : “…NOMBRES Y APELLIDOS: 1) JUDITH A. GALINDO I. 2) LUÍS Y. GALINDO I. 3) GRETTY M. GALINDO I. 4) JOSÉ A. GALINDO I. 5) EDGAR R. GALINDO I.”, debe decir: “…1) NOMBRES Y APELLIDOS: 1) JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA. 2) GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA. 3) JOSÉ ALEXANDER. GALINDO IBARRA. 4) EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA.” que es lo correcto y verdadero, debe ser excluido el ciudadano LUIS Y. GALINDO I., y colocarse los nombres completos de los demás descendientes, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante abogada YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELBIA RAMONA IBARRA DE GALINDO, JOSÉ ALEXANDER GALINDO IBARRA, GRETTY MILAGRO GALINDO IBARRA, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA y JUDITH AMELIA GALINDO IBARRA.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:18 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.