REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 03 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000174
ASUNTO: GP31-S-2013-000174
SOLICITANTES: CONCETTA VILMA ARISMENDI y JOSE MIGUEL TROMP FLORES.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BAPTISTA SALAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 03 de Abril de 2013, los ciudadanos CONCETTA VILMA ARISMENDI PAOLINI y JOSÉ MIGUEL TROMP FLORES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.537.918 y V-11.751.736, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9835, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 18 de Agosto de 2007, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 54, Folio 160, Tomo Nº 01, año 2007, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector 2, avenida principal Nº 31, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que adquirieron bienes los cuales especifican en el correspondiente escrito de solicitud, conviniendo sobre la adjudicación de cada uno de los mismos, solicitando al tribunal se pronuncie sobre el acuerdo y liquidación de los bienes que se describen.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 15 de Diciembre de 2007 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 09 de Abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 12 de Abril de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de Abril de 2013, compareció en la misma fecha el abogado YASSER ABDELKARIM, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que nada tiene que objetar.
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CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Agosto de 2007, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 15 de Diciembre de 2007, es decir más de cinco (05) años separados.
De manera, que los ciudadanos CONCETTA VILMA ARISMENDI PAOLINI y JOSÉ MIGUEL TROMP FLORES, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 12 de Abril de 2013, asistidos por el abogado LUÍS R. BAPTISTA SALAS, ya identificado.
Con relación a la solicitud realizada por los solicitantes, en lo que respecta al acuerdo y liquidación de los bienes comunes descritos, es de señalar, que Nuestra Casación siempre ha contemplado esta situación y decidió que en las sentencias de divorcio, en lo que toca a la comunidad de bienes de los cónyuges, nada debe expresarse con relación a la partición de los bienes comunes, pues hasta la simple mención de la cesación de aquél estado de derecho resulta innecesaria, pues deriva de disposición legal expresa “… la liquidación y partición de los bienes comunes es cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que por consiguiente escapa al Juez de la causa dentro del proceso en que ha declararse el divorcio...”.
Si el régimen de bienes era de la comunidad, queda ella automáticamente disuelta por la declaración del divorcio y en etapa siguiente deberá procederse a su liquidación.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CONCETTA VILMA ARISMENDI PAOLINI y JOSÉ MIGUEL TROMP FLORES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.537.918 y V-11.751.736, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9835, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 18 de Agosto de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 54, Folio 160, Tomo Nº 01, año 2007.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:14 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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