REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000250
ASUNTO: GP31-S-2013-000250
SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL ESPINOZA y MIRIAM KEY
ABOGADA ASISTENTE: DEXSI OVIEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Mayo de 2013, los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ESPINOZA y MIRIAM KEY, cédulas de identidad Nos. V-7.152.846 y V-6.844.218, respectivamente, asistidos por la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 106.208, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, hoy parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 12 de Septiembre de 1987, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 84, folios 216-217, Tomo I, año 1987, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Antonio Jose de Sucre, Casa Nº 20, Calle 28, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre WILFREDO RAFAEL y RONAL BRANDOL ESPINOZA KEY, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de copia de su partida de nacimiento y cedula de identidad consignada en este acto, asimismo manifestaron que adquirieron un bien inmueble que identifican plenamente en la solicitud, el cual se adjudica a la ciudadana MIRIAM KEY, cediendo el ciudadano WILFREDO RAFAEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, el 50% que le corresponde sobre dicho inmueble.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 03 de Febrero de 1998 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 08 de Mayo de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 13 de Mayo de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal auxiliar del Ministerio Público, en fecha 16 de Mayo de 2013 y el día 20 del mismo mes y año compareció el Fiscal Auxiliar quien manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12 de Septiembre de 1987, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 03 de febrero de 1998, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, así como copia de la partida de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y de los hijos.
De manera, que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ESPINOZA y MIRIAM KEY, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 13 de Mayo de 2013, asistidos por la abogada DEXSI OVIEDO, ya identificada.
En cuanto a lo expuesto sobre el bien adquirido en la unión conyugal, aun cuando las partes en forma voluntaria manifiestan su deseo que el mismo sea adjudicado a la ciudadana MIRIAM KEY, deberá procederse a concretar tal adjudicación o liquidación posteriormente, pues en las sentencias de divorcio, nada debe expresarse con relación a los bienes comunes, pues de la simple mención de la cesación de aquél estado de derecho resulta innecesaria ya que deriva de disposición legal expresa, en consecuencia, la liquidación y partición de los bienes comunes es una cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que escapa al Juez de la causa dentro del proceso en que se declara el divorcio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL ESPINOZA y MIRIAM KEY, cédulas de identidad Nos. V-7.152.846 y V-6.844.218, respectivamente, asistidos por la abogada DEXSI OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 106.208, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 12 de Septiembre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, hoy parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 84, folios 216-217, Tomo I, año 1987.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Emelys del Valle Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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