REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 09 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000023
ASUNTO: GN32-V-2011-000023
DEMANDANTE: BLANCA ITURRIZA BOLET, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: ELIO ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS HERNÁNDEZ, MARIANELA ROJAS y LAURA ESTELA ROJAS.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 28 de Septiembre de 2011 se admite demandada por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.923.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.624, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO HENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, CARMEN ELENA ROJAS HERNÁNDEZ, MARIANELA ROJAS HERNÁNDEZ y LAURA ESTELA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.304.451, V- 7.150.641, V- 4.836.821 y V- 3.304.457, respectivamente, tal como se deriva de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 01, Tomo 57, DE FECHA 16 DE Marzo de 2011, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 1957, bajo el Nº 17, Tomo 19-A, en la persona de su apoderado ciudadano JORGE ROSELL CORTADAS, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.074.812, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, y procediéndose a la admisión y posterior citación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en esa jurisdicción, tal comisión fue remitida a este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2013, haciendo constar el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, anteriormente señalado, que en fecha 09 de Abril de 2013, se trasladó a la sede de la demandada de autos, fijando el correspondiente cartel de citación, faltando, en consecuencia, cumplir con la publicación por parte de la parte demandante de los correspondientes carteles de citación ordenados mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012.
Comparece en fecha 08 de Mayo de 2013, a abogada Paula Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.934, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna sendos ejemplares del Diario Notitarde-La Costa y el Carabobeño, a los fines que se proceda a su correspondiente desglose.

PARTE
MOTIVA
Vista la diligencia que antecede a la presente decisión, mediante la cual la abogada PAULA ESTRADA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.934, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Procede a consignar los carteles de citación ordenados mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De manera que resulta evidente que siendo la Citación una institución de orden público, por cuanto garantiza al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, al darle comunicación oficial y mediante las formalidades establecidas en la norma adjetiva, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de actas que entre las dos (2) publicaciones cartelarias de prensa de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., transcurrieron menos de tres (3) días de intervalo entre una publicación y la otra, por cuanto uno fue publicado en fecha 09 de Noviembre de 2012 y la otra el 10 de Noviembre de 2012, no existiendo, en consecuencia, en el caso de marras, ningún intervalo entre una publicación y otra, por lo que se vulnero así el contenido de la norma en comento y siendo ello así, corresponde ahora precisar los argumentos de derecho para fundamentar la no validez del tal actuación procesal.
Al respecto, la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final. El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 ejusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
“Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas”.
“El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)”.
“En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rige las normas respecto a la citación cartelaría, es decir, no se observó la debida publicación tal como lo indica la norma, y siendo ello así se deja en indefensión a la parte demandada, por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de citación cartelaría conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 06 de agosto de 2008 y todos los actos que surgieron a partir de este.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, para el momento en que la parte demandante publicó el segundo (2º) cartel de citación librado, como se dijo, a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., en fecha diez (10) de Noviembre de 2012, el mismo fue publicado sin intervalo alguno de diferencia con el primero, es decir, fue publicado de forma prematura tal como consta en actas, por cuanto al haber sido publicado el primero (1º) en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012 en el Diario “El Carabobeño”, el segundo debió ser publicado en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis, y evitar una reposición, que la parte demandante cumpla debidamente con la publicación de un nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal comentada.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (p.1294; 2001) establece que INTERVALO es “(Del lat. Intervallum). Espacio o distancia que hay de un tiempo a otro o de un lugar a otro”. Es decir que, el intervalo en el caso de marras, se refiere al espacio de tiempo que debe existir entre una publicación y la otra, por lo que al publicarse el primer cartel, debió dejarse transcurrir íntegros tres (3) días continuos para publicarse el segundo, al no respetarse el intervalo indicado en el artículo 223 de la norma procesal civil, se vulnero el debido proceso y en consecuencia, deberá reponerse la causa al estado de librar nuevo cartel de citación y anular las actuaciones practicadas luego del auto de fecha 12 de Julio de 2012. Y así se decide.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACION A LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES VENEZOLANAS C.A., demandada de autos, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2012.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA…
… JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:230 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.