Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos ROSAMELIA CABRERA PAEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ TORRES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.669.981 y V-12.761.205, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARIA GABRIELA ROMERO GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.939, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.



En fecha Dos (02) de mayo de Dos mil Trece (2013), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia Boleta que fuere recibido por el ciudadano EYLER LARGO en su carácter de asistente de la Fiscal (E) 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares.
En fecha Diecisiete (17) de mayo de Dos mil Trece (2013) la Abogada CAREMIL NADEZCA BUAIZ DI CENSO, en su carácter de Fiscal (E) 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, consigna escrito manifestando, que dicha solicitud ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, esta representación fiscal Nada Objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas el día Diez (10) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2.005), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización los Naranjos, calle el limón, sector 4, casa 5, Municipio Guacara estado Carabobo, el cual fungió como último domicilio conyugal.
Alegan que durante la unión conyugal no adquirieron como bienes gananciales
Alegan igualmente que hace más de cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.





II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ROSAMELIA CABRERA PAEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ TORRES, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Diez (10) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2.005), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas.
No hay bienes que liquidar.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del Año DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. MARIA SORAYA VALERA
LA JUEZ


Abg. TRIANA C. MORILLO B. SECRETARIA

En la misma fecha y siendo la Una y treinta y dos minutos (1:32 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA