REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JORGE PASTRAN GARCIA y OLGA ALEJANDRINA SANCHEZ DE PASTRAN
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA CASTILLO TOLOZA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 3959-12
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: JORGE PASTRAN GARCIA y OLGA ALEJANDRINA SANCHEZ DE PASTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.708.722 y V- 9.661.958, respectivamente, asistidos por la abogada: ROSALBA CASTILLO TOLOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.979. Admitida la solicitud en fecha: 03 de Diciembre de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio diez (10) diligencia presentada por la Abogada: FLORALBA SALAZAR ALDANA, con el carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: “…esta Representación Fiscal NADA OBJETA en cuanto a que se de continuidad al presente proceso…”
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JORGE PASTRAN GARCIA y OLGA ALEJANDRIINA SANCHEZ DE PASTRAN, en fecha: 21 de Junio de 1986, por ante el Prefecto del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 21 de Junio de 1986. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el día 06 de Abril de 1993, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JORGE PASTRAN GARCIA y OLGA ALEJANDRINA SANCHEZ DE PASTRAN, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.708.722 y V- 9.661.958, respectivamente, asistidos por la abogada: ROSALBA CASTILLO TOLOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.979. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 21 de Junio de 1986, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por el REGISTRADOR (A) CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, bajo el No. 349, Tomo 3, del año 1986, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Aragua, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 07 días del mes de Mayo de dos Mil Trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
Sol. 3959-12
ALA/JPPT/yuri
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