REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000242

Corresponde a esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra “Auto de mero tramite”, por la abogada Vicky Lee de Gordillo contra los autos de fecha 06 de agosto de 2012 y 07 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual de conformidad con el articulo 317 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia sobre la solicitud de entrega de copia certificada del registro realizado mediante grabación .

A los fines de hacer el pronunciamiento de ley, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
La Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, dictó auto en los siguientes términos:
“… Con respecto a la segunda solicitud de que se le entregue copia certificada del registro realizado de cada grabación, tal como fue emitido el respectivo pronunciamiento el Tribunal, concluyo que una vez concluido el debate el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el control de la contra prueba por la contraparte, esto en cumplimiento a la establecido en el articulo 317 del decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le entregue copia certificada de la video grabación al terminar cada audiencia…”
En fecha 07 de agosto de 2012 la Jueza Tercera en Función de Juicio dicto auto en los siguientes términos:
“…con respecto a la solicitud de copia de la videorreproducción de la audiencia de juicio; ya este Tribunal se pronuncio en fecha 06-08-2012, declarando sin lugar por improcedente la referida solicitud en los términos que alli se expresa…”
En fecha 14 de agosto de 2012, la Abg. Vicky Lee de Gordillo, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:
“…acudo ante este despacho a los fines de Interponer Formal Recurso de Apelación contra las decisiones interlocutorias de fechas 06 y 07 de agosto de 2012…omisis… mediante dirigencia de fecha 10 de agosto de 2012 se produjo la Notificación Tacita de la parte recurrente del contenido de los autos de fecha 06 y 07 de Agosto de 2012…”.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 428 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.

Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio, que declaro sin lugar la solicitud de la defensa que se le entregue copia certificada de la video grabación al terminar cada audiencia diciendo que al concluir el debate el medio de reproducción estará a disposición de las partes para su revisión, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó la Sala Constitucional en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, este Tribunal Colegiado observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Tercero en Función de Juicio, dictó auto en fechas 06 y 07 de agosto de 2013, mediante el cual en fecha 06-08-2012 declaro sin lugar la solicitud de la defensa que se le entregue copia certificada de la video grabación al terminar cada audiencia con respecto a la solicitud de copia de la videorreproducción de la audiencia de juicio…”una vez concluido el debate el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el control de la contra prueba por la contraparte…”; y en fecha 07-08-2012 alega: “…ya este Tribunal se pronuncio en fecha 06-08-2012, declarando sin lugar por improcedente la referida solicitud en los términos que allí se expresa…”
Advierte la Sala que la naturaleza jurídica del auto, recurrido, es un auto donde no se resolvió y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario un punto de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a pronunciarse sobre una solicitud realizada por la defensa, considerándose que dicho pronunciamiento, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 de la Ley adjetiva.
En consecuencia al no causar gravamen la decisión que se pretende recurrir, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 439 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 428 ejusdem, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Exp. N° 03-0582
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Vicky Lee de Gordillo contra los autos de fecha 06 de agosto de 2012 y 07 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese notifíquese, remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en la fecha Ut supra señalada.
Jueces de Sala



JOSE DANIEL USECHE ARRIETA




LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas