REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000272
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 08 de Agosto del 2012, el profesional del derecho Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, procediendo en su condición de Juez del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2012, en el asunto seguido contra los acusados ANGEL RAMON GONZALEZ, CARLOS EDUARDO TORTOLERO ORTEGA, IVAN GERMAN YANES PACHECO, JESUS EDUARDO y CELIS ENRIQUE SOTO, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso de ley y en su lapso legal remítase al archivo o procédase según los recursos interpuestos.…”
En fecha 10 de Septiembre del 2012, los profesionales del derecho LUIS G. RUIZ y JUAN JOSE PLASENCIA, actuando en su condición de abogados defensores de los ciudadanos ANGEL RAMON GONZALEZ, CARLOS EDUARDO TORTOLERO ORTEGA, IVAN GERMAN YANES PACHECO, JESUS EDUARDO y CELIS ENRIQUE SOTO, interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del 2012 y publicado su texto integro el 08 de Agosto de 2012, por el Abg. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de sus representados.
En fecha 04 de Octubre del 2012, el tribunal a quo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta superioridad.
En fecha 05 de Diciembre del 2012, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Laudelina Garrido Aponte, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en fecha ut supra, estando constituida la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte (ponente), Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta, Jueces Nro. 1, 2 y 3 respectivamente de esta Sala.
En fecha 10 de Diciembre del 2012, esta alzada acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal a quo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 15 de Enero del 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente Abg. Diana Calabrese Canache, en virtud de de la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encontraba de reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de las Corte de Apelaciones por Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta. Asimismo se ordena ratificar la solicitud de las actuaciones principales al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Enero del 2013, reasume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Laudelina Garrido Aponte, luego de haber culminado su reposo medico, constituyendo la Sala con los Jueces Adas Marina Armas Díaz, José Daniel Useche Arrieta y Laudelina Garrido Aponte ( ponente).
En fecha 25 de Enero del 2013, Se recibe en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Oficio Nro. C1-0060-2012, de fecha 09-01-2013, constante de un (1) folio útil, mediante el cual el Juez Primero en función de Control, remite asunto principal GP01-P-2012-000077, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.
En fecha 21 de Febrero del 2013, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Abg. Luís G. Ruiz y Juan José Plasencia, y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.
En fecha 02 de Abril del 2013, se aboca al conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-01-2013, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta. Así mismo por cuanto el día 07-03-2013, no hubo despacho en la Sala Nro. 1 en virtud del duelo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional con motivo del fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, motivo por el cual el acto fijado para la referida fecha quedo diferido y se fija nuevamente para el día 12-04-2013..
En fecha 11 de abril del 2013, se reciben las resultas de las boletas de notificaciones libradas en fecha 02/04/2013, al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo y defensa Privada Abg. Luís G. Ruiz y Abg. Juan José Plasencia.
En fecha 29 de Abril del 2013, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA RECURRIDA
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos, señalados por el Ministerio Público, al indicar que los hechos están basados en la siguiente acta policial de fecha 07 de Enero de dos mil Doce, siendo aproximadamente la 03:50 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje preventivo y presencia policial, ejerciendo funciones de comandante de la unidad Moto M-20, conducida por el OFICIAL II (PMB) NIEVES PABLO, titular de la cédula de identidad numero: V-18.194.373, credencial 038, momento en que recibimos un llamado radiofónico por parte del comando central indicando que nos trasladáramos hasta el sector carrizal específicamente en la calle principal hacia una construcción que se encuentra ubicada ahí la misma perteneciente al Gobierno del Estado Carabobo, seguidamente nos trasladamos al sitio momento en que llegamos a dicha dirección encontramos en el sitio a Cinco (05) ciudadanos con un vehículo cargado de vigas pertenecientes de dicha obra seguidamente le realizamos llamado radiofónico a la Unidad Brigada Motorizada para que nos prestaran el apoyo, seguidamente se presentó la Unidad Moto M- 18, Conducida por el OFICIAL II (PMB) OCHO A JONATHAN, titular de la cédula de identidad numero:V-19.566.592, credencial 065, en compañía de la Unidad Moto M-19, conducida por el OFICIAL II (PMB) AGUILAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad numero: V-18.320.386, credencial 039, lo abordamos nos identificamos como funcionarios como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le explicamos el motivo de nuestra presencia y le preguntamos que si tenían permiso para llevarse esas vigas doble "T" ya que las misma eran de la obra llamada Aldea Bolivariana pertenecientes al Estado Carabobo, seguidamente cuatro (04) de los ciudadanos nos indican que el ciudadano el cual vestía para el momento una chemisse de color verde con rayas anaranjada con blanco y un jeans de color beige los había contratados para ir a buscar dichas vigas, seguidamente le indicamos que como se llamaba el señor que los había contratados los cuatros ciudadanos indicaron que se llama SOTO CELIS, en vista de la situación le indicamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta nuestro comando no sin antes indicarles que expusieran a la vista todo lo que pudiesen estar ocultando debajo de su vestimenta amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos respondieron no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, luego le solicitamos su identificación amparándonos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera: YANEZ PACHECO IVAN GERMAN, venezolano de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1957, natural de Montalbán Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante Técnico de Refrigeración, portador de la cédula de identidad laminada número: V.- 4.100.932, residenciado en la Avenida Comercio casa número 6-74, Municipio Montalbán Estado Carabobo, número telefónico 0414-4997333, hijo de. Ilda Pacheco (v) y de Yanes German (f) TORTOLERO ORTEGA CARLOS EDUARDO, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 1-03-1954, natural Montalbán Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, portador de la cédula de identidad laminada número: V.- 5.381.315, residenciado en Montalbán calle Rivas cruce con Ricaurte casa número 6-7, Municipio Montalbán Estado Carabobo, número telefónico No posee, hijo de. Sofía de Tortolero (F) y de Ariste Tortolero (F) SOTO CAMARAN CELIS ENRIQUE, venezolano de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 1-10-1955, natural de Montalbán Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad laminada numero: V.-4.870.225, residenciado en Montalbán Avenida El Sol casa sin número, Municipio Montalbán Estado Carabobo, número telefónico 0414-4997333, hijo de. Petra Soto (v) y de Jesús María Soto (F) JESÚS EDUARDO RUIZ ORTEGA, venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-05-1993, natural de Montalbán Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Indocumentado el mismo indica saberse su número de cédula de identidad: V.- 21.154.410, residenciado en Montalbán Avenida Bolívar casa número 1, Municipio Montalbán Estado Carabobo, número telefónico 0416-0284806 (papa), hijo de. María Ortega (v) y de Jesús Ruiz (v) GONZALEZ PINERO ÁNGEL RAMON, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-1951, natural de Montalbán Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, portador de la cédula de identidad laminada numero: V.-4.135.165, residenciado en Sector Unión Avenida Bermúdez casa número 15-68, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico 0414-3403079, hijo de. Carmen González (F) y de Ángel González (v), luego preguntamos quien era el dueño del vehículo el cual indica el ciudadano TORTOLERO CARLOS, indica que él era quien estaba conduciendo el vehículo, seguidamente le solicitamos la documentación de dicho vehículo, donde el ciudadano responde no poseer nada amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la inspección a dicho vehículo el cual posee las siguientes características: Un vehículo marca Dodge 750, de color azul, placa ABAD7R, a su vez esta cargado con 51 Vigas Doble "T", en vista de la situación y siendo aproximadamente las Cuatro y medias horas de la tarde nos amparamos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leen sus derechos, luego le indicamos nuevamente a los ciudadanos que nos acompañaran hasta nuestro comando donde nos retiramos del sitio con los ciudadanos el vehículo y el material incautado con destino a nuestro comando, ya en nuestro despacho se le realizo llamado telefónico al Abogado VIZCAYA GUSTAVO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico del presente procedimiento, ordenando el mismo elaborar las respectivas actuaciones policiales, y el producto incautado, vehículo a cuestión previamente descrito, serán remitidos mediante cadena de custodia al C.I.C.P.C, sub. Delegación de Bejuma Estado Carabobo, para las experticias de ley...-
DE LA AUDIENCIA
En fecha: 07 de Agosto de 2011, se celebra la Audiencia Especial de Sobreseimiento, la cual se desarrollo en los siguientes términos:
MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal ratifica en todas y en cada unas de la partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil mediante el cual se acuso a los ciudadanos 1.-JESUS EDUARDO RUIZ ORTEGA, 2.- IVAN GERMAN YANES PACHECO, 3.- CARLOS EDUARDO TORTOLERO ORTEGA, 4.- ANGEL RAMON GONZALEZ PIÑERO y 5.- CELIS ENRIQUE SOTO CAMARAN por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal. Así mismo ratifica todos los medios probatorios plasmados en el escrito presentado en su oportunidad, como también solicita a este tribunal el enjuiciamiento de los ciudadanos up supra señalados. Solícito que se mantenga la medida impuesta por este tribunal”
LA DEFENSA
“esta defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, (hechos que no revisten carácter penal) por cuanto los hechos que narran el Ministerio Publico no puede ser subsumido en el tipo penal previsto en el articulo 452 del Código Penal por cuanto no se ha establecido propiedad u origen de los bienes presuntamente hurtados ni mucho menos que pertenezcan a un ente del órgano publico”.
IV
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
A los fines de decidir este Tribunal observa:
ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
ART. 326.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
ART. 32.—Resolución de oficio. El Juez o Jueza de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
ART. 33.—Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, SE EVIDENCIA A CRITERIO DE ESTE JUZGADOR, QUE CIERTAMENTE LA ACUSACION FISCAL, NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS FORMALES PARA SER INTENTADA en razón que el Ministerio Público, al imputar y acusar por el delito de HURTO, debió determinar la propiedad del bien objeto del delito, toda vez que la norma requiere “apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro” y del escrito acusatorio no se relaciona precisa y circunstanciadamente el hecho punible que se trata, ni de los elementos de convicción y ni de los medios probatorios, se acredita propiedad alguna de los bienes que nos ocupan, por lo tanto no puede determinarse a que persona natural o jurídica pertenecen y en consecuencia no puede determinarse que se trata de un apoderamiento o en otras palabras de un hurto. Por lo tanto del análisis de los elementos tomados por el Ministerio Público, para presentar la acusación se evidencia que no construyen elementos serios, ni mucho menos fundados, para llegar a la configuración del delito por el presentara acusación, por cuanto no determina a quien pertenecen los bienes que nos ocupan, LO CUAL INOBSERVA LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 326 NUMERALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LO QUE SE TRADUCE EN LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, HACIENDO PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA, CONTENIDA EN EL ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL I, ESTO ES, FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN CON LAS CONSECUENCIA QUE DE ELLA DERIVA, ESTO ES, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 33.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la declaratoria con lugar, de la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso de ley y en su lapso legal remítase al archivo o procédase según los recursos interpuestos”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación planteado por los profesional del derecho LUIS G. RUIZ y JUAN JOSÉ PLASENCIA, actuando en su condición de abogado defensores de los acusados: ANGEL RAMON GONZALEZ, CARLOS EDUARDO TORTOLERO ORTEGA, IVAN GERMAN YANES PACHECO, JESUS EDUARDO y CELIS ENRIQUE SOTO, contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (28) de mayo del 2012 y publicada en fecha ocho (08) de Agosto de dos doce (2012), por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 numeral 1 del Código Penal, se circunscribe en el planteamiento que parcialmente se transcribe:
Relatan los impugnantes, como antecedentes fundamentales que:
“…Se trata de la decisión proferida por el Tribunal en audiencia celebrada en fecha 28 de Mayo del presente año 2012, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar y que fuera publicada en su totalidad, tal como antes lo expusimos en fecha 08 de agosto pasado, mediante el cual decide decretar el sobreseimiento de la causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su consideración se debía declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "i", esto es, la presunta falta de requisitos formales para intentar la acusación, en concordancia con el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
A los efectos de la calificación jurídica el Ministerio Público consideró, una vez estudiado el contenido de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Bejuma, que la conducta desplegada por los imputados YANEZ PACHECO IVAN GERMÁN, TORTOLERO ORTEGA CARLOS EDUARDO, SOTO CAMARAN ELIS ENRIQUE, JESÚS EDUARDO RUIZ ORTEGA Y GONZÁLEZ PINERO ÁNGEL RAMÓN, plenamente identificados en autos, constituiría el delito de HURTO AGRAVADO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1o del Código Penal, por cuanto en fecha 08 de Enero de 2012, en horas de la tarde, fueron sorprendidos en momentos en que se disponían huir cargando con ellos cincuenta y un vigas de hierro, propiedad del Estado Carabobo. (Véase escrito acusatorio)
B.- A los efectos de la defensa, se argumentó u opuso excepción con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, la ilegalidad de la acción promovida por el Ministerio Público, ya que los hechos en los cuales se fundamenta no constituyen o no revisten carácter penal.
En este sentido la representación del MP presenta acusación contra nuestros defendidos calificando los presuntos hechos conforme lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal, que expresamente señala como requisito sine quanon el que el hecho que se lleve a cabo o se perpetre en una locación especifica, es decir la norma trae una referencia espacial, determinada por las oficinas, archivos o establecimientos públicas, lo cual trae como consecuencia que si el hecho no se comete allí, mal podrá hablarse de un hecho punible, y por lo tanto el hecho es atípico.
En el caso de marras, la inspección técnico criminalística Nº 015, establecida por el MP como fundamento de su acusación y posteriormente ofrecida como prueba para el juicio oral y público, expresamente señala que el sitio del suceso es el sector Carrizal, calle Principal, PLENA VIA PUBLICA, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con lo cual mal puede pensarse que estemos en la locación a que se contrae la norma.
Por otro lado si nos vamos a lo que establece la norma rectora en el presente caso, como lo es la del artículo 451 del Código Penal, la misma establece que el hecho punible debe cometerse sobre bienes muebles PERTENECIENTES A OTRO, lo cual trae aparejado el concepto de propiedad ajena de la cosa mueble presuntamente hurtada, y por supuesto la carga de la prueba por parte del MP. En el presente caso, la acusación presentada implícitamente alega esta condición, pero por ningún lado de los fundamentos presentados y mucho menos de las pruebas promovidas se evidencia que los bienes presuntamente hurtados le pertenezcan a alguien, mucho menos a algún ente de carácter público, lo cual implica que la calificación otorgada por el MP a la presunta conducta desarrollada por nuestros defendidos en nada se subsumen en el tipo penal alegado por la representación del MP, pues no se ha demostrado la propiedad ajena de los bienes.
Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las propias actuaciones de investigación que sirvieron de fundamento para la acusación del Ministerio Público, y con fundamento en lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito se decretara el SOBRESEIMIENTO de nuestros defendidos, en virtud de que los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra no revisten carácter penal, pues los mismos son total y absolutamente ATIPICOS.
Así lo reconoció o estableció el mismo Juez de la recurrida cuando al referirse a lo ocurrido en la Audiencia Preliminar establece que la defensa argumento que:
"esta defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos que narran el Ministerio Publico no puede ser subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 452 del Código Penal por cuanto no se ha establecido propiedad u origen de los bienes presuntamente hurtados ni mucho menos que pertenezcan a un ente del órgano público".
Señalan como motivo del recurso de apelación lo siguiente:
“…Como puede fácil y evidentemente apreciarse, el Ministerio Público alego como hecho típico, y sobre la base de los hechos antes aludidos, la presunta y negada comisión de un HURTO AGRAVADO, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1o del Código Penal, por cuanto a su entender, en fecha 08 de Enero de 2012, en horas de la tarde, nuestros defendidos fueron sorprendidos en momentos en que se disponían huir con cincuenta y un vigas de hierro, propiedad del Estado Carabobo.
Ante este hecho concreto se opuso como excepción la prevista en el en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, la ilegalidad de la acción promovida por el Ministerio Público, ya que los hechos en los cuales se fundamenta no constituirían o revestirían carácter penal, pues el Ministerio Público no había probado como elemento fundamental del tipo la ajenidad de los mismos, es decir, que los mismos le pertenecieran a un tercero, en el caso concreto según lo pudimos evidenciar al Estado Carabobo, como así expresamente lo alegó.
En este sentido es bueno señalar que la defensa opuesta es una defensa, que si bien está consagrada como una defensa previa, la misma, en el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es y constituye un medio de defensa de carácter eminentemente material que implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
"Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (...)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa".
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 318 Sobreseimiento El sobreseimiento procede cuando: (...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o de no punibilidad".
No se trata, como así pretende hacerlo ver el Juez de la recurrida de una cuestión meramente formal, relacionada con que el Ministerio Público hubiere o no dado cumplimiento a los requisitos formales del escrito acusatorio establecidos en el artículo 326 del COPP, y que el elemento fundamental del tipo, como lo era la condición de ajena de la cosa presuntamente hurtada, sea o se trate de un aspecto formal relacionado con que no se relacionara precisa y circunstanciadamente el hecho punible que se tratare, lo cual si se hace cuando el Ministerio Público alega que el o los bienes u objetos pasivos del presunto y negado delito de hurto le pertenecían al Estado Carabobo
Muy por el contrario, la excepción esgrimida, como incluso así lo reconoce el mismo Juzgador en su motivación, si tiene que ver con que "...del análisis de los elementos tomados por el Ministerio Público, para presentar la acusación se evidencia que no construyen elementos serios, ni mucho menos fundados, para llegar a la configuración del delito por el presentara acusación por cuanto no determina a quien pertenecen los bienes que nos ocupan..."
Así tenemos que por un lado el Juez de la recurrida acepta que, cierta y efectivamente, luego de analizar la acusación y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de estos últimos no se evidencia que constituyan elementos serios, ni mucho menos fundados, para que se llegue a considerar como configurado el delito de Hurto, pues a los tales efectos el Ministerio Público con tales elementos de convicción no acredita a quien pertenecen los bienes, pero por otro lado sortea esta misma circunstancia y pretende subsumirla en una supuesta, inexistente y jamás alegada excepción de incumplimiento de requisitos formales de la acusación, decretando EL SOBRESEIMIENTO por la declaratoria con lugar, de la jamás alegada excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de lo cual el sobreseimiento que estaría decretando sería lo que la doctrina y la jurisprudencia catalogan como sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentar nuevamente la acusación (Véase sentencia Sala Casación Penal N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez), y causando con ello gravamen irreparable a nuestros defendidos, pues estaría, hasta cierto, punto premiando al Ministerio Público con una posible e injustificada segunda oportunidad para presentar su acto conclusivo.
En este sentido vale la pena y resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.912 de fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se establece que:
"Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
"... Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187-2000 del 10 de Julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada'.
Del Petitorio:
“..Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 452.4 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 363, ejusdem, denunciamos a la recurrida por la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, del mismo cuerpo normativo adjetivo, lo cual no fue alegado como excepción y mucho menos se evidencia que haya formado parte de la controversia, constituyendo esto una clara incongruencia y causando una gravamen a nnuestros defendidos, toda vez que en vez de decretar el sobreseimiento conforme lo pautado en el artículo 28, numeral 4, literal c, en concordancia con lo establecido en el artículo 33.4 y 18.2 del COPP, lo hizo con fundamento en la normativa antes aludida y con ello le brinda debidamente una segunda oportunidad al Ministerio Público de presentar una acusación en contra de los mismos.
Pedimos que a los efectos del remedio procesal que debe acordar la Sala de la Corte Apelaciones, conforme lo pautado en el artículo 457 del COPP, se aplique lo establecido primer aparte de dicha norma y en consecuencia proceda a dictar decisión propia mediante la cual establezca que el sobreseimiento es conforme lo establecido en el artículo numeral 4, literal c, en concordancia con lo establecido en el artículo 33.4 y 318.2 del COPP, y que el mismo es definitivo y no provisional.
Argumentos finales
“...A los efectos del presente recurso de apelación, promovemos e invocamos como elementos probatorios de carácter documental a ser considerados y analizados por los Magistrados de la respectiva Corte de Apelaciones, los cuales establecen de forma clara e incuestionable lo relacionado con las pretensiones de las partes (Fiscalía y Defensa), los respectivos escritos contentivos de la acusación presentada por el Ministerio Público y de las excepciones oportunamente opuestas.
Pedimos que el presente escrito sea anexado al expediente contentivo de la causa y se le dé al recurso en él contenido la debida tramitación establecida en el artículo 454 y siguientes del COPP, declarándose en la definitiva con lugar en todas y cada una de sus partes.”
RESOLUCION
Esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido interpuesto contra la decisión dictada el 8 de agosto del 2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la realización de la audiencia preliminar, mediante el cual el referido tribunal dictó Sobreseimiento en los siguientes términos: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese transcurrir el lapso de ley y en su lapso legal remítase al archivo o procédase según los recursos interpuestos.…”
Contra dicha decisión la defensa técnica, interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en el Art. 452.4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 444.5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido los impugnantes, expusieron, palabras más, palabras menos, como argumento fundamental de su denuncia, el “vicio de incongruencia omisiva”, el cual jurisprudencial y doctrinariamente se ha tratado como un vicio en la motivación de una decisión judicial, al considerar que la solicitud de sobreseimiento por ellos planteada, en la audiencia preliminar se hizo conforme a lo pautado en el articulo 28, numeral 4, literal c, en concordancia con lo establecido en el Articulo 33.4 y 318.2 del C.O.P.P., es decir, se fundaba la excepción en que “la acusación se basaba en hechos que no revestían carácter penal”, lo cual conllevaba a un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo, siendo que el Juez de la recurrida, en su fallo, a pesar de supuestamente declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, decidió el sobreseimiento, conforme a la causal establecido en el Art. 28, numeral 4, literal i de la ley adjetiva penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, concretamente los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue alegado como excepción por la defensa, y mucho menos se evidencia que haya formado parte de la controversia, constituyendo esto una clara incongruencia en el fallo al decir de la defensa, entre lo alegado y solicitado por ésta y lo decidido, puntualizando los recurrentes, que lo resuelto, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que el efecto de decretar el sobreseimiento conforme a la normativa legal referida por el juez de la recurrida, es decir por “unos defectos de forma” conlleva a un decreto de sobreseimiento catalogado por la doctrina y la jurisprudencia como sobreseimiento provisional, lo cual brinda una segunda oportunidad al Ministerio Público para la presentación de una acusación en contra de sus defendidos,
Precisado lo anterior, así como el vicio denunciado, consistente en la incongruencia omisiva, considera pertinente la Sala referir que la doctrina jurisprudencial ha establecido, que, la incongruencia omisiva es un vicio, atinente a la motivación del fallo, a la par que ha establecido que para que se configure el referido vicio de incongruencia omisiva: “…deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Igualmente al respecto, ha establecido la sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, de la Sala Constitucional lo siguiente:
“… La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).”.
Citado lo anterior, de la revisión que se hizo al asunto principal, y del contenido del auto recurrido, se advierte que los impugnantes, en la fase intermedia de dicho proceso penal opusieron la excepción prevista en la letra “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en ello, solicitaron que se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, alegando que el Ministerio Público, no demostró la tipicidad del delito acusado, en los siguientes términos:
“…2º De la Excepción
Con fundamento en lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal, formalmente opongo como excepción a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, la ilegalidad de la acción promovida por la misma, ya que los hechos, en los cuales se fundamenta no constituyen o no revisten carácter penal.
En este sentido, la representación del MP presenta acusación contra nuestros defendidos calificando los presuntos hechos conforme a lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del Código Penal, que expresamente señala como requisito sine quanom el que el hecho se lleve a cabo o se perpetre en una locaciòn especifica, es decir la norma trae una referencia espacial, determinada por las oficinas, archivos o establecimientos publicas, lo cual trae como consecuencia que si el hecho no se comete allí, mal podrá hablarse de un hecho punible, y por lo tanto el hecho es atípico.
En el caso de marras la inspección técnico Criminalìstica Nro. 0115, establecida por el MP como fundamento de su acusación y posteriormente ofrecidas como pruebas para el juicio oral y publico, expresamente señala que el sitio del suceso es el sector Carrizal, calle Principal, PLENA VIA PUBLICA, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con lo cual mal puede pensarse que estamos en la locaciòn que se contrae la norma.
Por otro lado si nos vamos a lo que establece la norma rectora en el presente caso, como es el articulo 451 del Código Penal, la misma establece que el hecho punible debe cometerse sobre bienes muebles PERTENECIENTES A OTRO, lo cual trae aparejado el concepto de propiedad ajena de la cosa mueble presuntamente hurtada, y por supuesto la carga de la prueba por parte del MP. En el presente caso, la acusación presentada implícitamente alega esta condición, pero por ningún lado de los fundamentos presentados y mucho menos de las pruebas promovidas se evidencia que los bienes presuntamente hurtados le pertenecen a alguien, mucho menos a algún ente de carácter público, lo cual implica que la calificación otorgada por el MP a la presunta conducta desarrollada por nuestros defendidos en nada se subsumen en el tipo penal alegado por la representación del MP, pues no se ha demostrado la propiedad ajena de los bienes…”
Declarando con lugar el Juez de la recurrida, la excepción opuesta por la defensa, en los siguientes términos:
“…Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia a criterio de este Juzgador, que ciertamente la ACUSACION FISCAL, no cumplió con los requisitos formales para ser intentada en razón que el Ministerio Público, al imputar y acusar por el delito de HURTO, debió determinar la propiedad del bien objeto del delito, toda vez que la norma requiere “apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro” y del escrito acusatorio no se relaciona precisa y circunstanciadamente el hecho punible que se trata, ni de los elementos de convicción y ni los medios probatorios, se acredita propiedad alguna de los bienes que nos ocupan, por lo tanto no puede determinarse a que persona natural o jurídica pertenecen y en consecuencia no puede determinarse que se trata de un apoderamiento o en otras palabras de un hurto. Por lo tanto del análisis de los elementos tomados por el Ministerio Público, para presentar la acusación se evidencia que no construyen elementos serios, ni mucho menos fundados, para llegar a la configuración del delito por el presentara acusación, por cuanto no determina a quien pertenecen los bienes que nos ocupan, lo cual inobserva lo contenido en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se traduce en la falta de requisitos formales para intentar la acusación, haciendo procedente la declaratoria con lugar de de la excepción opuesta, contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación con las consecuencia que de ella deriva, esto es, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la declaratoria con lugar, de la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es, falta de requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Siendo que de la lectura y re-lectura realizada al auto recurrido, se evidencia que por un lado la defensa opuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, al estimar que los hechos que narran el Ministerio Publico no puede ser subsumido en el tipo penal previsto en el articulo 452 del Código Penal por el lugar donde presuntamente se sucedió el hecho y por cuanto no se ha establecido propiedad u origen de los bienes presuntamente hurtados ni mucho menos que pertenezcan a un ente del órgano publico, solicitando el sobreseimiento definitivo por falta de tipicidad, siendo que el Juez declara con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación, argumentando que “los elementos tomados por el Ministerio Público, para presentar la acusación se evidencia que no constituyen elementos serios, ni mucho menos fundados, para llegar a la configuración del delito por el que presentara acusación, por cuanto no determina a quien pertenecen los bienes que nos ocupan, a pesar de señalar, “que se trata de bienes del Estado”, argumentando igualmente “que tal falta inobserva lo contenido en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se traduce en su criterio, “ en la falta de requisitos formales para intentar la acusación”.
Observando la Sala, que la excepción opuesta por la defensa, basada en la falta de tipicidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, fue resuelta como falta de los requisitos formales para ser intentada la acusación con argumentos imprecisos y ambiguos, que no permiten determinar si realmente se trata de la falta de tipicidad alegada o de la falta de requisitos formales, advirtiéndose que ciertamente la defensa técnica planteó claramente su pretensión en la falta de tipicidad y que hay una ausencia de correspondencia y de respuesta acorde por el órgano jurisdiccional respecto a la pretensión de la defensa, lo que deviene en un vicio en la motivación del fallo, concretamente en el vicio de incongruencia omisiva.
En este sentido estima la Sala que resultaba necesario, dada la excepción opuesta por la defensa, analizar por el Juez a quo, en el caso concreto, en primer lugar los elementos del tipo penal imputado a los justiciables, en este caso, el tipo de Hurto previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal vigente, luego proceder a realizar una operación de ajuste entre los hechos imputados y los elementos del tipo penal, y verificar al contrastarlos, la existencia de tipicidad o no entre el delito imputado en la acusación y los hechos por los cuales se acusa, y en un pronunciamiento motivado determinar la procedencia o no de la excepción opuesta, con sus respectivas consecuencias, claramente determinadas, analizado todo esto en el contexto de la ley y la pacifica doctrina jurisprudencial existente en torno a lo planteado.
En el presente caso, se evidencia en consecuencia que el contenido del auto recurrido, resulta incongruente con lo solicitado por las partes, deviniendo en consecuencia un vicio de incongruencia negativa en el fallo, al omitir decidir los alegatos hechos por la defensa, al oponer la excepción prevista en el Articulo 28 numeral 4 literal c.
En tal sentido es importante destacar que una argumentación congruente, por sobretodo lógica es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla con el deber de motivación judicial, ya se trate de un auto o sentencia, lo cual debe ser acorde con el principio de la exhaustividad judicial de las decisiones judiciales, el cual impone a los jueces el deber de resolver sobre lo solicitado, lo cual compone el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento. La infracción de este deber determina un vicio en la motivaciòn del fallo, el cual se verifica, cuando la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que como consecuencia del principio del dispositivo, característico del proceso penal acusatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, el juez debe atenerse a lo alegado por las partes. En consecuencia, el juez no debe omitir decidir los alegatos hechos por las partes (incongruencia negativa), dado que de hacerlo incurriría en el alegado vicio de inmotivaciòn.
En tal sentido es importante destacar, que es un requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia de la debida motivación judicial y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento.
De lo antes expuesto, se evidencia, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos solicitados, porque, de no hacerlo, incurre en un vicio en la motivación del fallo, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por las partes.
En este sentido, es importante acotar que nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido respecto a la debida motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“..Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012”
“Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad” Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro”. Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011
En consecuencia, señalado lo anterior y al advertir lo integrantes de Sala, que la recurrida no resolvió en relación a lo solicitado por las partes en cuanto a la excepción opuesta advierte que ciertamente se verificó el vicio de inmotivaciòn denunciado por incongruencia negativa, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso interpuesto por la defensa, no conforme a la causal alegada y establecida en el articulo 444.5, sino en base al Art. 444.2 de la ley adjetiva penal vigente, por vicios en su motivación del fallo, declarando la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, alcanzando dicha nulidad a la audiencia preliminar en la cual se dictó el presente sobreseimiento, debiendo devolverse las actuaciones para que un Juez de instancia distinto al que aquí decidió, vuelva a fijar la audiencia preliminar aquí anulada y se pronuncie de manera motivada sobre las solicitudes planteadas por la defensa en torno a la excepción opuesta, lo cual debe hacer de una forma precisa y categórica, verificando que si considera la excepción opuesta debe declarar el sobreseimiento de la causa y sino considera procedente la excepción opuesta, puede por tutela judicial proceder de oficio a verificar si procede cualquier otra causa de sobreseimiento o en fin tomar la decisión que considere ajustada a derecho según su justo arbitrio, no pudiendo este Tribunal de alzada, conforme al Principio de Inmediación y de contradicción, por no ser suficientes los hechos, fijados en los autos, proceder a resolver lo planteado, toda vez que no se encuentran fijados en el mismo todos los presupuestos de hecho requeridos, que ameritan ser ventilados en la respectiva audiencia, que permitieran a esta alzada, pronunciarse acerca del derecho y la falta de tipicidad o no de los hechos imputados, siendo que por otra parte conforme al Principio de la Doble instancia Judicial y muy especialmente por lo establecido en el articulo 449 de la ley adjetiva penal vigente, en cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar de los recursos por determinadas causales, lo ajustado a derecho es que tribunal a quo, realice la audiencia ordenada y se pronuncie, para que la parte perdidosa conserve su derecho de contradecir y recurrir ante el Tribunal de alzada de no estar satisfecha con el fallo dictaminado.
Finalmente considera la Sala, que en el presente caso se presentó una situación sui generis, en el sentido que lo ordinario es que los abogados defensores convaliden las decisiones de sobreseimiento dictadas a favor de sus representados, tanto es así, que frente a los sobreseimientos, el que recurre por lo general es el Ministerio Público, el querellante o la victima, no obstante en el presente caso se presenta la particularidad que decretado el sobreseimiento, por la causal considerada por el Tribunal y no por la alegada por los defensores, se advierte que la insatisfacción de la defensa se basa, fundamentalmente en la causal por la cual se decreta el mismo, por los efectos y alcance del mismo y fundamentalmente por el trato indistinto que le da el Juez, a posibles vicios estructurales existentes en la acusación, como vicios de forma, al no realizar un verdadero control material y formal de la acusación, brindándole solapadamente al Ministerio Público, según su criterio, nuevas oportunidades para acusar, motivo por los cuales estiman quienes deciden que el Juez de la recurrida, que le corresponda decidir debe hacer un control riguroso de la acusación al momento de realizar la audiencia preliminar, para no caer en este tipo de ambigüedades, donde el Juez de la recurrida empieza por señalar que no se dio cumplimiento a requisitos formales y a la par deja entrever que el hecho imputado no es típico, pero que en todo caso, se declara la excepción conforme a lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal i, por incumplimiento de los requisitos del 326 numerales 3 y 4, lo cual genera confusión en los alcances del fallo y del sobreseimiento dictado, lo cual conlleva a la necesidad de decretar la nulidad de lo decidido y a considerar útil y necesaria la reposición del asunto. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación propuestos por la representante de los acusados, pues pese a que se le da la razón a los mismos en los planteamientos realizados, esta Sala no puede realizar pronunciamiento propio conforme a lo establecido en el Art. 449 de la ley adjetiva penal vigente y al principio de inmediación y contradicción propios del sistema acusatorio, considerando necesario la realización de una nueva audiencia preliminar en la cual se haga un verdadero control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena reponer la causa a la oportunidad de la celebración de nueva audiencia preliminar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con lugar el recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS G. RUIZ y JUAN JOSE PLASENCIA, actuando en su condición de abogados defensores de los ciudadanos ANGEL RAMON GONZALEZ, CARLOS EDUARDO TORTOLERO ORTEGA, IVAN GERMAN YANES PACHECO, JESUS EDUARDO y CELIS ENRIQUE SOTO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del 2012 y publicado su texto integro el 08 de agosto de 2012, por el Abg. Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de sus representados, en consecuencia se anula de conformidad con lo establecido en los Arts. 157 y 174 de la ley adjetiva penal vigente la decisión recurrida y la audiencia preliminar en la cual se dicto la misma, conforme a las razones y al alcance expuesto en la parte motiva de la presente decisión, ordenándose la realización de nueva audiencia preliminar, por Juez distinto y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Ponente
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
Abog. Yanet Villegas
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Abog. Yanet Villegas
La secretaria
Hora de Emisión: 12:29 PM
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