REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000065


Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2013-00065, en virtud de causa seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TORTURA previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 y articulo 181 ambos del Código Penal al penado Wilfredo Rafael Febres, asunto seguido por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yecenia Hidalgo, dicto decisión en la cual acuerda la formula de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado Wilfredo Rafael Febres, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del acta que antecede y de la solicitud efectuada por la defensa del penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 5.557.320; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04-10-12, se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 08/10/2009 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, CONDENÓ al ciudadano WILFREDO RAFAEL FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.557.320; a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y TORTURA, sancionado en el artículo 181 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ ORTEGA.
Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que desde la fecha de su detención 16/03/2005 hasta el 26/02/2007, extinguió UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Detenido nuevamente en fecha 16/05/2007, hasta la presente fecha ha extinguido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumados al tiempo anterior dio un total de pena extinguida de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; que sumados al tiempo redimido por el trabajo y el estudio, conforme a la decisión de este tribunal de fecha 29-11-12, es decir, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención da para el día 29-11-12, un total de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que se procede a actualizar el computo y hasta la presente fecha a extinguido un total de pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, es decir, más de SIETE (7) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que los cumplirá el 11/02/2025 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
TERCERO: Cursa en las actuaciones, evaluación psico-social realizada por el Centro Penitenciario Carabobo, al penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 12 al 14, 35° pieza). Asimismo cursa constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión (folio 180, 34° pieza). Cursa certificado de clasificación del penado, donde se constata que éste se encuentra en un grado de mínima seguridad.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 200, 34° pieza).
QUINTO: Cursa oficio Nº 05-13, emanado de la Coordinación del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valles la Pascua, mediante el cual informa al tribunal que al penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, se le siguió la causa Nª JP21-P-2004-000154, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en donde aparece como víctima Arturo Hernández (occiso), causa esta que fuè radicada a el Circuito Judicial penal del estado Carabobo, observando este Tribunal que se trata de la presente causa. Asimismo de la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
Cursa oferta de trabajo (folio 37 al 47, 35° pieza) verificada por este Tribunal en esta misma fecha, según consta en acta compromiso (folio 50, 35° pieza), suscrita por el ciudadano JOSÉ TALLAFERRO, quien ofreció trabajo al penado como JEFE DE OPERACIONES, para laborar en un horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana hasta las 5:00 horas de la tarde, en la sociedad de comercio “SEVITALL 3000 C.A.” en la que el oferente es el Presidente de la empresa.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SÉPTIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado WILFREDO RAFAEL FEBRES , suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceshi”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Consignar constancia de trabajo en caso de cambio; 7) Consignar constancia de residencia si existe cambio de la misma; Y 8) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, por (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que los cumplirá el 11/02/2025 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD…”


En fecha 04 de marzo de 2013, la Abg. Evelin Zambrano Fiscal Principal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presento Recurso de Apelación contra dicho fallo

En fecha 08 de abril de 2013, la defensa fue debidamente emplazada y presentó escrito de contestación en fecha 11 de abril de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 25 de abril de 2013, recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designado como Ponente el Juez Jose Daniel Useche Arrieta.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.


El recurrente apela en base al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que son apelables las decisiones: “Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ” interponiendo el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado QUEDARA NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLlENDO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES. Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del presente Auto de fecha 27-02-2013, donde el tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, esta representación fiscal considera, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal venezolana vigente, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Juez A quo, en el punto identificado como primero del auto recurrido, se procede a actualizar el computo de la pena extinguida por el penado, llegando a la conclusión que el mismo ha cumplido la pena por un periodo de NUEVE (09) AÑOS CUATRO MESES Y DlESCISEIS DIAS, indicando el tribunal acertadamente que la pena cumplida representa mas de un tercio de la pena impuesta.
Ahora bien, al fundamentar la decisión recurrida la Juez A quo, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidas en el artículo 488 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, aplicando el principio de la extractividad de la ley, siendo que la norma antes indicada expresamente señala en su encabezado que: "El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta ... " (Resaltado mío) Como se puede observar, es requisito para poder otorgar la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, que el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la impuesta, siendo que en el caso del penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, en virtud de la pena impuesta, dos tercios de misma seria de CATORCE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES, no entendiendo esta representación fiscal, como la Juez A quo considera cumplidos todos los requisitos procesales para otorgar la formula alterna de cumplimiento de pena concedida al penado, cuando el primer requisito, el cual sería la pena extinguida necesaria para el otorgamiento de la formula, no es cumplida procesalmente por el penado de autos. En este mismo orden de idea señalo que en la pieza trigésima cuarta (34) del folio 127 al 132, se encuentra el Auto del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria del penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, reflejando la Juzgadora en el termino PRIMERO que el penado fue detenido por otro asunto pendiente ante la jurisdicción del Estado Cojedes, y por vigencia de la orden de aprehensión en su contra que versa en la presente causa en fecha 10- 01-2007, egresando en fecha 11-01-2007, manteniéndose la detención domiciliaria decretada en su oportunidad, lo que se constata que la Juzgadora no verifico bajo ningún aspecto cual era la situación jurídica del penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, en la presente causa. Sigue la Juez A quo en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, verificando el supuesto cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y señala en el punto identificado como QUINTO, la Juez hace mención de que el penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, no registra ninguna otra causa por ante otro tribunal de la jurisdicción Valle de la Pascua, aun cuando en el transcurso de la revisión de la presente causa, en la pieza trigésima cuarta (34°) folio 196, indica, que el tribunal A quo le informa al juez tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, que puede solicitar directamente el traslado para la respectiva audiencia preliminar, lo que se evidencia que la juzgadora no indago el fondo de la causa, por cuanto debió a todo evento haber librado oficio al referido tribunal de control, a los fines de que informara si efectivamente el penado tenia proceso penal pendiente por ante dicha jurisdicción, en el entendido de que si un tribunal está requiriendo el traslado del penado para la realización de una audiencia preliminar, es fácil intuir que efectivamente al penado se le atribuye la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en el mismo lo que trajo como consecuencia que el Ministerio Público presentar un acto conclusivo consistente en una acusación, circunstancia esta que hace improcedente otorgar la formula alterna de cumplimiento de pena.
Es importante resaltar ciudadanos magistrados que en el término SEPTIMO, del Auto de fecha 27-02-2013, en donde acordó la referida fórmula alternativa, señalo ocho (08) condiciones que debe cumplir el penado, indicando el numeral cuarto que debe pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Andrés Grisanti Franceshi", aclarando esta representación fiscal, que dicha institución solamente opera administrativamente en el Municipio San Diego, por cuanto hace aproximadamente 5 años, el Centro de Tratamiento, se encontraba ubicado en el sector las Acacias del Municipio Valencia, inmueble entregado por el Ministerio de Interior y Justicia a su propietario; quedando únicamente en el Estado Carabobo, el Centro de Residencia Supervisada "Dr. Eduardo Herrera", ubicado en el sector Trigal Centro; calle Pocaterra, quedando en evidencia la falta de conocimiento por parte de la Juzgadora, al referirse sobre la pernocta al cumplir del penado, ya que la condición de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada "Dr. Andres Grisanti" seria imponer una condición de imposible cumplimiento por parte del penado, ya que dicho centro no cuenta con espacio físico, ni personal de custodia para que el penado cumpla con las pernoctas impuestas, desvirtuándose la naturaleza del régimen penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos podría cumplirse con el objetivo de dicho régimen que se evalúa conforme a la progresividad que pueda observar el penado durante el cumplimiento del régimen de prueba impuesto, y el cual se encuentra perfectamente definido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Pues bien, ciudadano magistrado el penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TORTURA, esta representación de la vindicta pública, considera en el presente caso, que el penado para el momento de los hechos ocupaba el cargo de funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico, asunto este de connotación pública.
En claro e indiscutible entendimiento, hago mención, sobre el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado lo siguiente:
"omisis ... AI respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título 111 del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", mientras que el precepto contenido en el artículo 22 - ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos"; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que "los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público". Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado Venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Del mismo modo, el Dr. FERNANDO PARRA ARANGUREN en la obra "Temas de Derecho Penal" en homenaje al Dr. Tulio Chiossone, Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma: " ... Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual. .. " De lo expuesto se evidencia que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida.
Por otra, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
" ... Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad .... " La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, no estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Esta representación fiscal considera, que el penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto, el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que para quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado, es el Juez de Ejecución, puesto que es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el puniendo para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerla, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas. "Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por - crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas".
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho, era no haber acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, la cual fue solicitada por la defensa al penado: WILFREDO RAFAEL FEBRES, en primer lugar por no llenar los extremos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez como garante del cumplimiento de las penas, así como de los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, y por ultimo tenemos; que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TORTURA, cometidos por ciudadanos investidos de funcionarios policiales son considerados como delitos de Lesa Humanidad y por ende son imprescriptibles, aunado al hecho que por mandato constitucional no se podrá otorgar beneficios procesales que conlleven a su impunidad.
En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que solicito a esta digna y Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por la vindicta pública, y se revoque el auto de fecha 27 de febrero de 2013, resaltando que la prelibertad del penado no se materializó por cuanto en el expediente administrativo que reposa en el Internado Judicial de Carabobo, se encuentra inserta la boleta de preventiva judicial de libertad, de fecha 12-06-2005, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, por el delito de violación de domicilio, asunto penal: nro. JP01-P-2005-002392.


La defensa por su parte, da contestación en los siguientes términos.

“… al efectuar una revisión de la presente causa, se puede comprobar que la decision recurrida por el ministerio Publico nunca fue materializada por motivos explicados por la vindicta publica, y mas en especial en destacar que la decision recurrida no se encuentra vigente a la presente fecha, y esto es asi por cuanto en fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal a quo dicto una decision, la cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejercio el recurso de apelación contra la misma, en la que luego de definir a mi representado como reincidente de delito, se arriba a la decisión de REVOCAR la formula alterna de cumplimiento de pena impuesta a mi representado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, …omisis…resultaría inoficioso decidir el recurso, por cuanto lo requerido por el Ministerio Publico, ya fue acordado por el Juez A quo, no teniendo ningún sentido el decidir sobre una situación jurídica que no se encuentra vigente….omisis… esta defensa solicita que no se admita el presente recurso de apelación, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir…” (negrillas de la Sala).


La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Del Cuaderno separado que contiene la presente incidencia recursiva se observa que riela auto de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgador A-quo, revocó el Régimen Abierto y ordena dejar sin efecto la boleta de Pre-Libertad Nº E4-0005-2013 de fecha 27-02-2013, en los siguientes términos:

“…. REVOCA la formula alterna de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, que le fuere otorgada en fecha 27-02-2013 al penado WILFREDO RAFAEL FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro V-05.557.320, por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”•



Dado, el dictamen judicial anteriormente citado, la Sala observa:

Como premisa fundamental, conforme al artículo 427 de la Ley adjetiva Penal, “las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”, en tal sentido, estiman quienes deciden, que si bien es cierto, que para el momento de interponer el Recurso de Apelación en fecha 04 de Marzo de 2013, con fundamento en el Artículo 439 numeral 5 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Abogada Evelin Zambrano, existían razones fundadas por las cuales se justificaba la procedencia y análisis de un recurso de apelación, en base al artículo 439 numeral 5 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, había declarado la procedencia del Régimen Abierto en los términos expuestos en la decisión recurrida; No obstante, para el momento de la emisión de la presente resolución, se advierte que las condiciones variaron radicalmente, al haberse pronunciado oficiosamente el Tribunal A-quo, sobre la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, lo cual hace devenir SOBREVENIDAMENTE en IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en virtud de no existir agravio actualmente, conforme lo refiere el artículo 427 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fin que se persigue alcanzar con el ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, el cual es, que se revoque la formula alterna de cumplimiento de pena del penado, ya fue alcanzado con la decisión revocatoria dictada por el Juez de Primera Instancia, lo cual hace devenir el Recurso de Apelación en Improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en forma Sobrevenida el recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Evelin Zambrano Fiscal Principal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto en Funcion de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2013, al haber sobrevenido en el ínterin del proceso dictamen judicial.
Publíquese, regístrese notifiquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.

JUECES


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas