REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 17 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2013-000023

En fecha 03 de mayo del 2013, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en la modalidad de “Habeas Corpus” siendo designada Ponente la Jueza Laudelina Garrido, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Acción de Amparo en mención, fue interpuesta por el Abog. José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo adscrito a la defensa Pública de esta entidad, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.133.833, con domicilio procesal, en la Oficina de la Defensa Pública del estado Carabobo, planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo, sede Valencia, identificado en el asunto penal GP01.P.2013.007437, como defensor del ciudadano Javier Alejandro Martines Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.357.466, nacido el 27-1’-1960, actualmente de 22 años de edad, natural de San Carlos, estado Cojedes, hijo de Yulimar Arce (V) y pedro Martínez (v), con domicilio en la Urbanización Los Nevados, Primera esquina a la izquierda con cuarta calle a la derecha, casa 03-01, teléfono 0412-8901070, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en Función de Control, en el asunto penal GP01-P-2013-007437.

En fecha 08 de mayo del 2013, se dictó auto ordenándose la corrección del escrito de Acción de Amparo, de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observarse que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 18 numeral 6 ejusdem, ordenándose la notificación del solicitante.

En fecha 10 de mayo del 2013, se recibe en la defensoria pública la notificación del auto que ordena la corrección del amparo, según se desprende de sello húmedo de dicho organismo y de firma ilegible de funcionario receptor, siendo que el defensor alega darse por notificado de la decisión en fecha 13 de mayo del 2013, presentando escrito de corrección en fecha 14 de mayo del 2013, ante la oficina de alguacilazgo, el cual fue recibido en este Tribunal Colegiado en la fecha de hoy, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado en el auto de corrección ordenado. En este sentido, advierte la Sala que recibido en la defensoria publica la notificación en fecha 10 de mayo del 2013, y consignado el escrito de corrección en fecha 14 de mayo del 2013, el accionante José Ramón Meneses, presentó el escrito tempestivamnte, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserta en la decisión núm. 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) que establece “En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”, por lo que en consecuencia, habiéndose presentado el escrito de corrección el segundo día hábil a partir de la notificación, se tiene como presentado, dentro del plazo de ley y así se declara. .

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al efecto observa:
..
DE LA COMPETENCIA

Esta sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

De la naturaleza de la acción
y
de la legitimidad de la accionante

De la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo, se puede evidenciar que el quejoso intentó la acción de Amparo Constitucional en mención contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a normas constitucionales que menoscaban sus derechos fundamentales como son el la libertad y el debido proceso, interponiendo la acción de amparo en la modalidad de “Habeas Corpus”.

Considerando esta Sala, del contenido del libelo de amparo que no se trata de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales. Toda vez, que del escrito de corrección realizado por el accionante en amparo, esta Sala evidencia que la privación de libertad del ciudadano Javier Alejandro Martínez Arce, no deviene de una actuación administrativa, sino que tiene su origen en decisión judicial dictada, al finalizar la audiencia de presentación, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal.

Así las cosas, evidenciándose que no e trata de una acción de amparo en la modalidad de Habeas corpus, debe pasar a analizar la Sala la legitimidad y cualidad del accionante, por no constar en actas ningún instrumento del cual se evidenciara la representación del profesional del derecho José Ramón Meneses respecto del ciudadano Javier Alejandro Martínez Arce.

Sobre este particular, resulta necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, en la cual se indicó lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘”...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Destacado original del fallo citado).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que en el presente caso, no era necesario que el abogado accionante consignara documento alguno para demostrar su cualidad, toda vez que si bien, el presente caso no se trata de un amparo en la modalidad de habeas corpus, si se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, donde se solicita la tutela del derecho a la libertad. De allí que esta Sala, reconoce la legitimidad del accionante, abogado José Ramón Meneses, para interponer la acción de amparo a favor de su representado Javier Alejandro Martínez Arce. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Seguidamente, la Sala vistos, los términos de la acción de amparo propuesta y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha acción satisface tales exigencias y, así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley, esta Sala encuentra que al no advertirse incursa en ninguna de ellas lo procedente es declararla admisible. Así se decide.

En consecuencia resulta procedente a los fines de iniciar el tramite, conforme a lo establecido en la jurisprudencia respectiva supra citada, ordenar la notificación del titular del Tribunal señalado como presunto agraviado, en este caso el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y demás partes que mas abajo se señalan, para que una vez que conste en autos la notificación de todas las personas que en este caso se ordena notificar, se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del presunta agraviante, no significará aceptación alguna de los hechos imputados. Así se declara.

Igualmente, debe esta Sala, ordenar la notificación de las partes interesadas del proceso principal, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Admite la Acción de Amparo interpuesta por el Abog. José Ramón Meneses, Defensor Público Décimo Séptimo adscrito a la defensa Pública de esta entidad, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.133.833, con domicilio procesal, en la Oficina de la Defensa Pública del estado Carabobo, planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo, sede Valencia, identificado en el asunto penal GP01.P.2013.007437, como defensor del ciudadano Javier Alejandro Martinez Arce, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de normas constitucional que menoscaban los derechos relativos al Debido proceso y a la libertad..

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos las practica de la ultima de la notificaciones ordenadas, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA practicar la notificación de las partes interesadas del proceso principal, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

La Secretaria de Sala
Abg. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abog. Yaneth Villegas
La Secretaria




Lega.
GP01-0-2013-000023
Hora de Emisión: 9:32 AM