REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 17 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2011-000303
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 28 de noviembre del 2011, la profesional del derecho Magaly Guadalupe Nieto Rueda, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre de 2011, en el asunto seguido contra el acusado VICTOR MANUEL REYES VALERO, dictó sobreseimiento en los siguientes términos:
“…Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibídem numeral 4, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL REYES VALERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano, otorgándole en consecuencia su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedaron los presentes notificados. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo Informando el cese de las presentaciones.
Se deja constancia que la Representante de la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, luego de leer el contenido de la decisión, se negó a suscribir el Acta de Audiencia Preliminar, en contravención de lo decidido por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 27/10/11 con voto concurrente del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (10-0834 file://E:negativa del FMP de firmar.htm) que señala: “…por estar en desacuerdo con una decisión que adoptó la Jueza de la causa. Esa actuación por parte de los representantes del Ministerio Público que actuaron en la causa primigenia-constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico venezolano, que perjudica su imagen y su majestad y que no debió bajo ninguna circunstancia pasar por alto la mayoría sentenciadora. Debe recordar quien concurre, que la vía que tiene las partes que intervienen en el proceso ante una disconformidad contra una decisión, es ejercer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para lograr el restablecimiento de la situación que aleguen como infringidas, pero nunca cometer abusos y arbitrariedades que van en desmedro del sistema de justicia…..En efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procurar que las partes que intervienen en el sistema de justicia mantengan inmaculado sobre todo al Poder Judicial a los fines de garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar bajo ninguna circunstancia tales actuaciones en las partes…” . Así se decide.…”
En fecha 12 de diciembre del 2011, la profesional del derecho Linda Carali Goitia Gracia, actuando en representación del Estado como Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre del 2011, y publicada su texto integro en fecha 28 de noviembre de 2011, por la Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, en su condición de Jueza del Tribunal Primera en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 31 de agosto del 2012, el tribunal a quo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta superioridad.
En fecha 17 de septiembre del 2012, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la ponencia a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Laudelina Garrido Aponte, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha, estando constituida la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte (ponente), Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta, Jueces Nro. 1, 2 y 3 respectivamente de esta Sala.
En fecha 25 de septiembre del 2012, esta alzada acordó a los fines de la admisión o no del recurso de apelación, en el asunto que se le sigue al ciudadano VICTOR MANUEL REYES VALERO, identificado con el alfanumérico Nº GP01-P-2011-0002560, solicitar la remisión de las actuaciones principales del Tribunal A quo, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se da por recibido Oficio Nº C1-1965-12, procedente del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual remite actuación Nº GP01-P-2011-002560, el cual guarda relación con el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento respectivo.
En fecha 05 de diciembre del 2012, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.
En fecha 16 de enero del 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Diana Calabrese Canache, en virtud de de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte, se encontraba en reposo mèdico.
En fecha 18 de enero del 2013, reasume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Laudelina Garrido Aponte, luego de haber culminado su reposo médico.
En fecha 02 de abril de 2013, se aboca al conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-01-2013, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.
En fecha 29 de abril de 2013, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA SENTENCIA
“… El Tribunal oída la manifestación de las partes, se pronuncia del siguiente modo:
La defensa opone la excepción opuesta por la defensa (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, la cual ratificó según escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2011, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido, no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos solo se evidencia lo dicho de los dos funcionarios practicantes del procedimiento, que son contestes en señalar que encontrándose en las adyacencias del Centro Comercial profesional en el área de estacionamiento ubicado en la Av. Bolívar Norte, lograron avistar a un ciudadano que se describe suficientemente y textualmente se lee parado en uno de los pasillos del referido centro comercial, percatándose de que tenia en su mano derecha un envoltorio de color azul, contentivo presuntamente de la droga que se señala en dicha acta, aunado a una cantidad de dinero a la cual no le fue practicada experticia alguna y no consta a las actuaciones, así mismo en el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2011 promueve al folio 30 la experticia química de la sustancia, y al folio 32, sin señalar fecha de práctica de la misma, nombre de la o experto que la haya practicado adscrito a dicha Institución Policial, número de la misma, sin indicar la cantidad ni el tipo de sustancia incautada, siendo este un elemento probatorio indispensable, para atribuirle la comisión del delito que se señala en el escrito, aunado a que no existen testigos que puedan corroborar los dichos de los funcionarios, no pudiendo proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, alegatos que deben ser resueltos por el Juez de Control como garantista, antes de admitir o negar una Acusación, no confundiendo ésta con la acción, solo que para poner en marcha la Jurisdicción es necesario que se ponga en marcha respetando los derechos y garantías constitucionales”
Luego de citada la exposición de la defensa, la juez a quo, procede a decidir en los siguientes terminos:
“… Observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación. En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”). Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, como en el presente caso, la prueba, como lo es la experticia química al momento de presentar el escrito acusatorio, en los términos que se indicó anteriormente, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo. En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, como en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que la conducta asumida por el imputado VICTOR MANUEL REYES VALERO, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observando este tribunal, sin embargo, que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública al imputado del proceso.
Es así como esta juzgadora considera que, para admitir la acusación fiscal en contra del imputado, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente, para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, en esta etapa intermedia del proceso penal, es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto al imputado mencionado mediante el análisis exhaustivo efectuado en este acto por esta jueza.
Ahora bien, Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2007 por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL REYES VALERO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibídem numeral 4, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL REYES VALERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano, otorgándole en consecuencia su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedaron los presentes notificados. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo Informando el cese de las presentaciones.
Se deja constancia que la Representante de la fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, luego de leer el contenido de la decisión, se negó a suscribir el Acta de Audiencia Preliminar, en contravención de lo decidido por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 27/10/11 con voto concurrente del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (10-0834 file://E:negativa del FMP de firmar.htm) que señala: “…por estar en desacuerdo con una decisión que adoptó la Jueza de la causa. Esa actuación por parte de los representantes del Ministerio Público que actuaron en la causa primigenia-constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico venezolano, que perjudica su imagen y su majestad y que no debió bajo ninguna circunstancia pasar por alto la mayoría sentenciadora. Debe recordar quien concurre, que la vía que tiene las partes que intervienen en el proceso ante una disconformidad contra una decisión, es ejercer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para lograr el restablecimiento de la situación que aleguen como infringidas, pero nunca cometer abusos y arbitrariedades que van en desmedro del sistema de justicia…..En efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procurar que las partes que intervienen en el sistema de justicia mantengan inmaculado sobre todo al Poder Judicial a los fines de garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar bajo ninguna circunstancia tales actuaciones en las partes…” . Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Publíquese, regístrese, déjese copia. Se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACION
La Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. LINDA CARALI GOITIA GRACIA, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia publicada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado VÍCTOR MANUEL REYES VALERO, señalando fundamentalmente los siguientes particulares:
Como punto previo relata los antecedentes del caso, haciendo particular señalamiento que la Jueza se encontraba parcializada a favor del acusado Víctor Manuel Reyes, que le otorgó al mismo, una cautelar sin que esta tuviera conocimiento de tal concesión y en contra de la pacifica doctrina jurisprudencia que niega la concesión de beneficios y medidas cautelares a las personas que se le sigan procedimientos previstos en la ley de drogas, que en principio, la Jueza de la recurrida, trato de cambiar la calificación jurídica de trafico por otra mas favorable, que inclusive aprovecho su ausencia del tribunal luego de concluida la ausencia y antes de proceder a la firma del acta, para cambiar todo lo acontecido en la misma, procediendo en dicho momento a sobreseer la causa, no ajustándose tal dictamen, a lo sucedido en la audiencia, por lo que se niega a firmar la misma.
Refiere, en tal sentido que aún, cuando se observa que en principio la Jueza a quo consideró acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y llenos los supuestos del artículo 250 del código adjetivo penal en la audiencia de presentación, valga decir, la cantidad de la droga incautada y el dicho de los funcionarios, decretando una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano, no obstante de manera sorpresiva le otorga al ciudadano VÍCTOR MANUEL REYES VALERO, quien fue acusado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una medida cautelar sustitutiva de libertad, menoscabando a todas luces las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de justicia sobre este Delito, el cual es considerado de lesa humanidad.
Con respecto al recurso de apelación propiamente dicho:
Denuncia que “la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, adolece del vicio de insuficiencia en su motivación, en la medida que, de forma genérica y vaga, rechaza la acusación del Ministerio Público con el simple hecho de invocar que en el presente caso no hay un pronóstico de condena, basándose en la inexistencia de testigos y el solo dicho de los funcionarios no constituyen elementos suficientes para un pronostico de condena y aunado a ello, denuncia que la experticia fue incorporada arbitrariamente por la Representación Fiscal”. Al respecto señala que: “Si bien es cierto, que únicamente existen las testimoniales de los funcionarios, no es menos cierto que por máximas de experiencias se puede presumir que los mismos pudieron constituyen conjuntamente con la experticia una pluralidad de indicios serios que si fungir como elementos de convicción para la emisión de un acto conclusivo acusatorio, y aunado a ello, la práctica forense de los procedimientos policiales en este estado, son predominantemente sin testigos, por lo que quien suscribe como Representante del Ministerio Público, no puede coadyuvar con la generación de impunidad. Ahora bien, el deber del Tribunal de Control es controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y que dicho escrito presente basamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, lo que se conoce como el pronóstico de condena, sin dejar de lado lo establecido por el legislador en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”
Igualmente denuncia que: “Incurre la juez en insuficiencia en la motivación ya que sin explicar de modo suficiente y razonado la manera como valoró los hechos y la participación del acusado, solo se basó en consideraciones que son propias de ser valoradas en un Tribunal de Juicio tomando en cuenta la inexistencia de testigos cuando lo cierto es que todos los elementos de convicción apuntaban a que el hoy acusado es autor de la comisión del hecho punible, circunstancias que deben ser dilucidadas en el contradictorio”
Refiere que “La función de la juez de control en esta fase del proceso es pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, lo que implica que cada pronunciamiento debe estar debidamente motivado, bien para admitir o bien para rechazar las pruebas ofrecidas, de forma tal que garantice el derecho a la defensa. En este punto se viola el derecho a la defensa del Ministerio Público cuando no se le permite la oportunidad del contradictorio a los fines de hacer valer los elementos de convicción sobre los hechos ocurridos. Denuncia que la recurrida, incurrió en vicio visto que planteó cuestiones propias del Juicio Oral y Público en la audiencia preliminar, cuestiones estas que debieron ser resueltas en al contradictorio.
Puntualiza que: Las causas que tratan en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de sumo cuidado y su tratamiento ha sido particular por parte de los Tribunales de la República por la envergadura del delito, no obstante, es el Juicio Oral y Público donde se dilucida si estamos en presencia o no de la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que regula la materia, por lo que se hace necesario, ente y preferente que se agoten todas las vías para la búsqueda de la verdad procesal en aras de aplicar justicia. En el caso de marras no aplicó la justicia, se hizo como quedo evidenciado un juicio apresurado, donde se dejo a un lado el contradictorio, La igualdad entre las partes y en definitiva la búsqueda de la verdad, lo cual trajo como consecuencia la flagrante violación al derecho a la defensa sino también al debido proceso. En tal sentido, mal podría afirmar el Juez que hubo insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, es que NO HUBO probanzas porque no se le permitió, visto que con su decisión, agota la vía del contradictorio
Fundamenta el recurso de apelación, en la violación del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 que establece: Como causal de apelación el “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”.
Procede a citar los artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los tratados suscritos y ratificados por nuestro país y la pacifica doctrina jurisprudencial, que trata a los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, imprescriptibles y frente a los cuales no procede beneficio alguno, ni medidas cautelares.
Solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones e Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado VÍCTOR MANUEL REYES VALERO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, se declare la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que” la resolución judicial emanada del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violento flagrantemente la garantía fundamental como es el debido proceso, dispuesto en el artículo 1, concatenado con el último aparte del artículo 329 y 282 todos de la norma adjetiva penal, en relación intima con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decrete en consecuencia una ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines que una vez materializada, se proceda a su presentación ante un Juez distinto al decisor de primer grado; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o, 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2o, 3o ejusdem, en estrecha relación con los artículos 29, 271 Constitucional y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3421 de fecha 09/11/2005, ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nº 1712 del 12/09/2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterios reiterados en Sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia Nº 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, Sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Respecto a la denuncia de la defensa, contenida en el punto previo, relativa a su insatisfacción de la misma, con la medida cautelar sustitutiva que actualmente disfruta el acusado acordada por vía de revisión por la Jueza de la recurrida y la falta de correspondencia denunciada entre lo que sucedió en la audiencia, lo recabado en el acta y lo decidido, la Sala advierte lo siguiente:
Dentro de los argumentos contenidos en el punto previo del recurso de apelación, se deja entrever la insatisfacción de la Fiscalia del Ministerio Público, con la medida cautelar que actualmente goza el acusado de autos, siendo importante para esta Sala, precisar si la misma puede ser alcanzada por los efectos de lo que se resuelva en el presente recurso de apelación interpuesto por ser un efecto del sobreseimiento dictado o si la misma no es susceptible de ser alcanzada por los efectos del mismo, en tal sentido, se advierte:
Ciertamente en fecha 01 de mayo del 2011, le fue dictada medida privativa judicial al ciudadano Víctor Manuel Reyes Valero, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 04 de mayo del 2011.
En fecha 30 de mayo del 2011, el Ministerio Público, acusa formalmente al Ciudadano Víctor Manuel Reyes Valero, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y detrimento de la colectividad venezolana.
En fecha 22 de julio del 2011, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, solicita la revocación o sustitución de la medida privativa judicial decretada en contra de su representado.
En fecha 25 de julio del 2011, la Jueza de la recurrida por vía de revisión, otorga medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al ciudadano Víctor Manuel Reyes Valero.
Igualmente se advierte de las actuaciones contenidas en las actas de fecha 25 de octubre del 2011, folio 87 y del acta de fecha 09 de noviembre del 2011, inserta al folio 90, que el Ministerio Público, estaba al conocimiento de la concesión de dicha medida cautelar, no ejerciendo los recursos correspondientes en la oportunidad de ley, razón por la cual, a pesar de estar conteste esta Sala con la pacifica doctrina jurisprudencial que establece la improcedencia de medidas cautelares en materia de droga, dicha decisión adquirió la firmeza de ley, al no ser recurrida, y al ser la medida cautelar otorgada con anterioridad al dictamen de sobreseimiento devenido de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 17 de noviembre del 2011, por lo que, en el caso de resolverse la nulidad del presente pronunciamiento y retrotraerse la causa a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual es la pretensión de la interposición de este medio de impugnación,, el acusado de autos, se mantendría en la condición que ostentaba antes de la celebración de la audiencia anulada, toda vez que al no haberse recurrido dicho dictamen, en la oportunidad de ley, mal puede esta Sala, en perjuicio del acusado, sin haber este recurrido, conforme al Principio de la reformatio in pejus, proceder a dictar la nulidad de dicho dictamen que resolvió la cautelar. Así se declara.
Igualmente respecto a los antecedentes expuestos por la defensa y a los vicios denunciados, que a su parecer conllevan a una falta de congruencia entre lo sucedido en la audiencia y lo recabado en la respectiva acta, la Sala advierte, que la denunciante no presenta soporte probatorio alguno con fundamento en lo establecido en el articulo 445 de la ley adjetiva penal vigente, que logre demostrar lo alegado por ella, en consecuencia esta Sala, por no tener soporte probatorio de lo denunciado, procede a desestimar dicha denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.
DEL RECURSO
Ahora bien, puntualizado lo anterior, esta Sala en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, la causal invocada, la fundamentaciòn del mismo y el vicio de la recurrida, advierte lo siguiente:
El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, Art. 423 de la ley adjetiva penal vigente, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentaciòn.
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actual 426 de la ley adjetiva penal vigente, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
Siendo que de conformidad con lo anteriormente planteado, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena derogado, establecía textualmente como motivos de apelación de sentencia:
ART. 452.—Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Aunado a lo anterior, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 440 de la ley adjetiva penal vigente, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos...” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.
Puntualizado lo anterior, en el caso concreto, se observa que:
Al entrar en el estudio del recurso, propiamente dicho se advierte que la impugnante denuncia como motivo del recurso, el vicio de falta de motivación de la recurrida, no obstante cuando fundamenta el mismo, señala la causal contenida en el articulo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual deviene en disconforme, con las denuncias contenidas en el recurso, toda vez que si esta denunciando un vicio en la motivación del fallo, lo acertado es que procediera a citar la causal contenida el Art. 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente para la fecha de la interposición del recurso, por lo que estiman quienes deciden, que el recurso fue planteado en forma impropia, adoleciendo de una debida técnica recursiva, no obstante verificado como fue de la lectura y re-lectura del fallo, que el vicio denunciado es el de inmotivaciòn de la sentencia, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, no sin antes dejar de advertir a la recurrente, que aparte de la incongruencia señalada, y de planteamientos ambiguos, no concernientes a vicios de derecho propiamente dicho, igualmente advierte que en el petitorio del asunto, hace señalamientos y solicitudes que no se corresponden con el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de alzada, le insta, para que en sus actuaciones sucesivas sea mas precisa en sus planteamientos, so pena, de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por inentendible y/o su declaratoria sin lugar por manifiestamente infundado. Así se declara.
De las consideraciones de fondo:
Precisado lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido interpuesto contra la decisión que decreta el Sobreseimiento de la causa, dictada el 25 de julio del 2011, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la realización de la audiencia preliminar, mediante el cual el referido tribunal dictó Sobreseimiento en los siguientes términos: “…atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibídem numeral 4, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL REYES VALERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano, otorgándole en consecuencia su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedaron los presentes notificados. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo Informando el cese de las presentaciones”.
Contra dicha decisión el Ministerio Publico, interpone recurso de apelación, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, el “vicio de inmotivación”del sobreseimiento dictado.
Precisado el vicio denunciado, consistente en la “ inmotivaciòn” del fallo, de la revisión realizada a la recurrida, se advierte que en el presente caso, el sobreseimiento dictado, devino de las excepciones opuestas por la defensa, previstas en las letras “I” y “E” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia de dicho proceso penal, lo cual se advierte planteado del siguiente modo, según se colige del contenido del auto recurrido:
“… La defensa opone la excepción opuesta por la defensa (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, la cual ratificó según escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2011, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de su defendido, no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos solo se evidencia lo dicho de los dos funcionarios practicantes del procedimiento, que son contestes en señalar que encontrándose en las adyacencias del Centro Comercial profesional en el área de estacionamiento ubicado en la Av. Bolívar Norte, lograron avistar a un ciudadano que se describe suficientemente y textualmente se lee parado en uno de los pasillos del referido centro comercial, percatándose de que tenia en su mano derecha un envoltorio de color azul, contentivo presuntamente de la droga que se señala en dicha acta, aunado a una cantidad de dinero a la cual no le fue practicada experticia alguna y no consta a las actuaciones, así mismo en el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2011 promueve al folio 30 la experticia química de la sustancia, y al folio 32, sin señalar fecha de práctica de la misma, nombre de la o experto que la haya practicado adscrito a dicha Institución Policial, número de la misma, sin indicar la cantidad ni el tipo de sustancia incautada, siendo este un elemento probatorio indispensable, para atribuirle la comisión del delito que se señala en el escrito, aunado a que no existen testigos que puedan corroborar los dichos de los funcionarios, no pudiendo proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, alegatos que deben ser resueltos por el Juez de Control como garantista, antes de admitir o negar una Acusación, no confundiendo ésta con la acción, solo que para poner en marcha la Jurisdicción es necesario que se ponga en marcha respetando los derechos y garantías constitucionales…”
Declarando” con lugar” las excepciones opuestas por la defensa, la Jueza de la recurrida, en los siguientes términos:
“… Observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación. En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”). Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, como en el presente caso, la prueba, como lo es la experticia química al momento de presentar el escrito acusatorio, en los términos que se indicó anteriormente, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo. En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, como en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que la conducta asumida por el imputado VICTOR MANUEL REYES VALERO, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observando este tribunal, sin embargo, que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública al imputado del proceso.
Es así como esta juzgadora considera que, para admitir la acusación fiscal en contra del imputado, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente, para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, en esta etapa intermedia del proceso penal, es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto al imputado mencionado mediante el análisis exhaustivo efectuado en este acto por esta jueza.
Ahora bien, Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2007 por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL REYES VALERO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 ibídem numeral 4, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL REYES VALERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano, otorgándole en consecuencia su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Quedaron los presentes notificados. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo Informando el cese de las presentaciones.
Se deja constancia que la Representante de la fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, luego de leer el contenido de la decisión, se negó a suscribir el Acta de Audiencia Preliminar, en contravención de lo decidido por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 27/10/11 con voto concurrente del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (10-0834 file://E:negativa del FMP de firmar.htm) que señala: “…por estar en desacuerdo con una decisión que adoptó la Jueza de la causa. Esa actuación por parte de los representantes del Ministerio Público que actuaron en la causa primigenia-constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico venezolano, que perjudica su imagen y su majestad y que no debió bajo ninguna circunstancia pasar por alto la mayoría sentenciadora. Debe recordar quien concurre, que la vía que tiene las partes que intervienen en el proceso ante una disconformidad contra una decisión, es ejercer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para lograr el restablecimiento de la situación que aleguen como infringidas, pero nunca cometer abusos y arbitrariedades que van en desmedro del sistema de justicia…..En efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procurar que las partes que intervienen en el sistema de justicia mantengan inmaculado sobre todo al Poder Judicial a los fines de garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar bajo ninguna circunstancia tales actuaciones en las partes…” . Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Publíquese, regístrese, déjese copia. Se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Observando la Sala, que las excepciones opuesta por la defensa, basada en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a”falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412” e “ incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, fueron resuelta con argumentos imprecisos y ambiguos, que no arriban a cumplir los requisitos de una debida motivación judicial, ni permiten determinar de su contenido, si realmente se concretaron los supuestos que establecen las excepciones opuestas, lo que deviene en un vicio en la motivación del fallo, concretamente en el vicio de inmotivaciòn.
En este sentido estima la Sala que resultaba necesario, dadas las excepciones opuestas por la defensa, analizar por el Juez a quo, en el caso concreto, en primer los supuestos de derecho de la excepción opuesta, para a su vez contrastarlo con el contenido de la acusación interpuesta contra el ciudadano Víctor Manuel Reyes Valero, y en un pronunciamiento motivado determinar la procedencia o no de la excepción planteada, con sus respectivas consecuencias, claramente determinadas, analizado todo esto en el contexto de la ley y la pacifica doctrina jurisprudencial existente en torno a lo planteado.
En el presente caso, se evidencia en consecuencia que el contenido del auto recurrido, resulta sin fundamento y correspondencia, con lo solicitado por las partes, deviniendo en consecuencia un vicio de inmotivaciòn, al omitir decidir los alegatos hechos por la defensa, al oponer las excepciones previstas en el Artículo 28 numeral 4 literal e y i, en tal sentido se advierte que la Jueza de la recurrida establece en su fallo:
Que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, que en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, como en el presente caso, la prueba, como lo es la experticia química al momento de presentar el escrito acusatorio,(único análisis que hace de las pruebas presentadas en la acusación), en los términos que se indicó anteriormente, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
Luego prosigue señalando que “en el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, como en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que la conducta asumida por el imputado VICTOR MANUEL REYES VALERO, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observando el tribunal, sin embargo, que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública al imputado del proceso” no obstante no fundamenta las razones de su aserto, es decir no analiza en su decisión cuales son los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, que le permitan arribar a la conclusión de la ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos, de hecho la fiscal hace referencia a que una de las razones por las cuales se dicto el sobreseimiento es porque la acusación solo contaba con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que no hubo testigos y que no fue presentada una prueba en la oportunidad de ley, , pero es que de la revisión exhaustiva de la argumentación de la recurrida, no se advierte que la misma haya hecho mención a lo referido por la fiscal del Ministerio Público.
Luego prosigue argumentando que: “…Es así como esta juzgadora considera que, para admitir la acusación fiscal en contra del imputado, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente, para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, en esta etapa intermedia del proceso penal, es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación”.
En este párrafo que pareciera que por fin, la juzgadora iba a proceder a motivar las razones por las cuales consideraba que no existía un mínimo de acervo probatorio y en consecuencia un pronostico de condena, la jueza, se desvía del tema que esta argumentando y procede a enunciar lo relativo al Juez de Control y su deber de control material y formal de la acusación, no obstante en ningún momento procede a realizar una análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público, ni las razones de su desestimación, ni en concreto las razones por las cuales con su propia convicción, palabras y argumentación considera que en el presente caso no hay un pronostico de condena.
En este orden de ideas, es importante destacar que una motivación suficiente, congruente, por sobretodo lógica es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla con el deber de motivación judicial, ya se trate de un auto o sentencia, lo cual debe ser acorde con el principio de la exhaustividad judicial de las decisiones judiciales, el cual impone a los jueces el deber de resolver sobre lo solicitado, lo cual compone el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento. La infracción de este deber determina un vicio en la motivaciòn del fallo, el cual se verifica, cuando la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que como consecuencia del principio del dispositivo, característico del proceso penal acusatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, el juez debe atenerse a lo alegado por las partes.
En tal sentido es importante destacar, que es un requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia de la debida motivación judicial y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento.
De lo antes expuesto, se evidencia, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos solicitados, porque, de no hacerlo, incurre en un vicio en la motivación del fallo, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por las partes.
En este sentido, es importante acotar que nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido respecto a la debida motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“..Motivación de las sentencias - Requisito de seguridad jurídica La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012”
“Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad” Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro”. Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011
En consecuencia, señalado lo anterior y al advertir lo integrantes de Sala, que la recurrida no resolvió motivadamente, en relación a lo solicitado por las partes en cuanto a las excepciones opuestas, advierte que ciertamente se verificó el vicio de inmotivaciòn denunciado, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, no conforme a la causal alegada y establecida en el articulo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sino en base al Art. 444.2. de la ley adjetiva penal vigente, por falta de motivaciòn del fallo, declarando la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, alcanzando dicha nulidad a la audiencia preliminar en la cual se dictó el presente sobreseimiento, debiendo devolverse las actuaciones para que un Juez de instancia distinto al que aquí decidió, vuelva a fijar la audiencia preliminar aquí anulada y se pronuncie de manera motivada sobre las solicitudes planteadas por las partes, lo cual debe hacer de una forma precisa y categórica, verificando que si considera la procedente la excepción opuesta debe fundamentar su declaratoria en correspondencia con la causal alegada, declarando motivadamente el sobreseimiento de la causa y sino considera procedente la excepción opuesta, debe igualmente, proceder a fundamentar su pronunciamiento, incluso puede por tutela judicial proceder de oficio a verificar si procede cualquier otra causa de sobreseimiento o en fin tomar la decisión que considere ajustada a derecho según su justo arbitrio, siempre y cuando de razones fundadas de su aserto, no pudiendo este Tribunal de alzada, conforme al Principio de Inmediación y de contradicción, por no ser suficientes los hechos, fijados en los autos por la jueza de la recurrida, proceder a resolver lo planteado, toda vez que no se encuentran fijados en el mismo todos los presupuestos de hecho requeridos, como por ejemplo el contenido de la acusación y que ameritan ser ventilados en la respectiva audiencia, que permitieran a esta alzada, pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, siendo que por otra parte conforme al Principio de la Doble instancia Judicial y muy especialmente por lo establecido en el articulo 449 de la ley adjetiva penal vigente, en cuanto a los efectos de la declaratoria con lugar de los recursos por determinadas causales, lo ajustado a derecho es que tribunal a quo, realice la audiencia ordenada y se pronuncie, para que la parte perdidosa conserve su derecho de contradecir y recurrir ante el Tribunal de alzada de no estar satisfecha con el fallo dictaminado.
Por lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación propuestos por la representante del Ministerio Público, anulándose la recurrida por inmotivada, considerando necesario la realización de una nueva audiencia preliminar en la cual se haga un verdadero control material y formal de la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena reponer la causa a la oportunidad de la celebración de nueva audiencia preliminar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Linda Carali Goitia Gracia, actuando en representación del Estado como Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia de sobreseimiento dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre del 2011, y publicada su texto integro en fecha 28 de noviembre de 2011, por la Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda, en su condición de Jueza del Tribunal Primera en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se anula de conformidad con lo establecido en los Arts. 157 y 174 de la ley adjetiva penal vigente la decisión recurrida y la audiencia preliminar en la cual se dicto la misma, conforme a las razones y al alcance expuesto en la parte motiva de la presente decisión, ordenándose la realización de nueva audiencia preliminar, por Juez distinto y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Juez Ponente
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
Abog. Yaneth Villegas
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Hora de Emisión: 3:35 PM
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