REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000064


Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP 1-R-2013-00064, en virtud de causa seguida por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionad en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal al penado JUAN RAMON RIVAS LARA, asunto seguido por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yecenia Hidalgo, dicto decisión en la cual acuerda la formula de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto al penado Juan Ramon Rivas Lara, en los siguientes términos:

" ... Visto el contenido del acta que antecede y de la solicitud efectuada por la defensa del penado JUAN RAMÓN RIVAS LARA, titular de la cédula de identidad W 13.447.795; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04-10-12, se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 08/10/2009 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio W 4 (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, CONDENÓ al ciudadano CONDENÓ al ciudadano JUAN RAMÓN RIVAS LARA, titular de la cédula de identidad W 13.447.795; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ ORTEGA Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias W 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 Y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 Y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULlO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JUAN RAMÓN RIVAS LARA, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia
que desde la fecha de su detención 16/03/2005 hasta el 26/02/2007, extinguió UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Detenido nuevamente en fecha 19/07/2007, hasta la fecha 29-11-12, ha extinguido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados al tiempo anterior dio un total de pena extinguida de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; que sumados al tiempo redimido por el trabajo y el estudio, conforme a la decisión de este tribunal de fecha 29-11-12, es decir, UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que hasta la fecha de la redención había extinguido un total de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (01) DÍAS, procediéndose en esta fecha actualizar el computo, dando un total de pena extinguida de un total de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES es decir, más de SEIS (6) AÑOS, Y OCHO (8) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 27/06/2024 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. TERCERO: Cursa en las actuaciones, evaluación psico-social realizada por el Centro Penitenciario Carabobo, al penado JUAN RAMÓN RIVAS LARA, cuyo resultado es FAVORABLE (folios 16 al 18, 35° pieza). Asimismo cursa constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión (folio 187 34° pieza). Cursa certificado de clasificación del penado, donde se constata que éste se encuentra en un grado de mínima seguridad. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 200, 34° pieza). QUINTO: Cursa al folio 32 al 33, 35pieza, oficio N° 05-13, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valles la Pascua, mediante el cual informa al tribunal que al penado JUAN RAMÓN RIVAS LARA, se le siguió la causa Na JP21-P-2004-000154, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en donde aparece como víctima Arturo Hernández (occiso), causa esta que fue radicada a el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observando este Tribunal que se trata de la presente causa. Asimismo de la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema JURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
Cursa oferta de trabajo (folio 37 al 47, 35° pieza) verificada por este Tribunal en esta misma fecha, según consta en acta compromiso (folio 49, 35° pieza) suscrita por el ciudadano JOSÉ TALLAFERRO, quien ofreció trabajo al penado como JEFE DE OPERACIONES, para laborar en un horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana hasta las 5:00 horas de la tarde, en la sociedad de comercio "SEVITALL 3000 C.A." en la que el oferente es el Presidente de la empresa. SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos ... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a
las medidas de naturaleza reclusoria ... ". SÉPTIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado JUAN RAMÓN RIVAS LARA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las
siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Andrés Grisanti Franceshi"; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Consignar constancia de trabajo en caso de cambio; 7)
Consignar constancia de residencia si existe cambio de la misma; Y 8) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, por ONCE (11) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 27/06/2024 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD ... "

En fecha 04 de marzo de 2013, la Abg. Evelin Zambrano Fiscal Principal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presento Recurso de Apelación contra dicho fallo.

En fecha 18 de abril de 2013, la defensa fue debidamente emplazada, no presentando escrito de contestación.

En fecha 29 de abril de 2013, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 08 de mayo de 2013, recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designado como Ponente el Juez Jose Daniel Useche Arrieta. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.


El recurrente apela en base al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que son apelables las decisiones: "Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" interponiendo el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

" ... OCTAVO: Una vez impuesta la presente decisión al penado QUEDARA NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLlENDO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES. Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del presente Auto de fecha 27-02-2013, donde el tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, esta representación fiscal considera, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal venezolana vigente, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Juez A quo, en el punto identificado como primero del auto recurrido, se procede a actualizar el computo de la pena extinguida por el penado, llegando a la conclusión que el mismo ha cumplido la pena por un periodo de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, indicando el tribunal acertadamente que la pena cumplida representa mas de un tercio de la pena impuesta. Ahora bien, al fundamentar la decisión recurrida la Juez A quo, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidas en el artículo 488 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, aplicando el principio de la extractividad de la ley, siendo que la norma antes indicada expresamente señala en su encabezado que: "El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta ... " (Resaltado mío) Como se puede observar, es requisito para poder otorgar la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, que el penado haya cumplido, por lo menos dos tercios de la impuesta, siendo que en el caso del penado JUAN RAMON RIVAS LARA, en virtud de la pena impuesta, dos tercios de misma seria de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES, no entendiendo esta representación fiscal, como la Juez A quo considera cumplidos todos los requisitos procesales para otorgar la formula alterna de cumplimiento de pena concedida al penado, cuando el primer requisito, el cual sería la pena extinguida necesaria para el otorgamiento de la formula, no es cumplida procesalmente por el penado de autos .... omisis ... Ia Juez hace mención de que el mencionado penado JUAN RAMON RIVAS LARA, no registra ninguna otra causa por ante otro tribunal, aun cuando en el transcurso de la revisión de la presente Causa, en la pieza trigésimo cuarta (34°) folio 196, indica que el tribunal de Juicio Nro 7, de este Circuito Judicial Penal, le solicita al Tribunal Vigesimo Noveno en funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, asunto Penal No 29-J-2010, solicite el traslado del penado a los fines de imponerlo de la sentencia, lo que evidencia que la juzgadora no indago el fondo de la causa ...”


La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Del Cuaderno separado que contiene la presente incidencia recursiva se observa que riela auto de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgador A-quo, revocó el Régimen Abierto y ordena dejar sin efecto la boleta de Pre-Libertad N° E4-0004-2013 de fecha 27-02-2013, en los siguientes términos:


" .... REVOCA la formula alterna de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, que le fuere otorgada en fecha 27-02-2013 al penado JUAN RAMON RIVAS LARA, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.447.795, por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito distinto a los hechos juzgados y condenados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal... ".


Dado, el dictamen judicial anteriormente citado, la Sala observa:

Como premisa fundamental, conforme al artículo 427 de la Ley adjetiva Penal, "las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables", en tal sentido, estiman quienes deciden, que si bien es cierto, que para el momento de interponer el Recurso de Apelación en fecha 04 de Marzo de 2013, con fundamento en el Artículo 439 numeral 5 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Abogada Evelin Zambrano, existían razones fundadas por las cuales se justificaba la procedencia y análisis de un recurso de apelación, en base al artículo 439 numeral 5 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, había declarado la procedencia del Régimen Abierto en los términos expuestos en la decisión recurrida; No obstante, para el momento de la emisión de la presente resolución, se advierte que las condiciones variaron radicalmente, al haberse pronunciado oficiosamente el Tribunal A-quo, sobre la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, lo cual hace devenir SOBREVENIDAMENTE en IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en virtud de no existir agravio actualmente, conforme lo refiere el artículo 427 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fin que se persigue alcanzar con el ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, el cual es, que se revoque la formula alterna de cumplimiento de pena del penado, ya fue alcanzado con la decisión revocatoria dictada por el Juez de Primera Instancia, lo cual hace devenir el Recurso de Apelación en Improcedente. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en forma Sobrevenida el recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Evelin Zambrano Fiscal Principal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2013, a favor del penado Juan Ramon Rivas Lara al haber sobrevenido en el ínterin del proceso dictamen judicial.
Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, en la fecha de su realización.

JUECES




JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Ponente



LAUDELlNA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS



La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas