REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
Valencia, 31 de mayo de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000081
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública Penal Vigésimo Primera (E), en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2007-001317, en las actuaciones seguidas a WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.
En fecha 03 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Segundo, Danilo José Jaimes Rivas.
En fecha 13 de mayo de 2013 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
..Omissis...
…“Quien suscribe, una vez efectuada una revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que el penado PINTO LONGA WILLIAM JOSE, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem.
Según se evidencia en las actuaciones el penado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA fue detenido preventivamente el 18/02/2007 egresando el 21/03/2007, por lo que estuvo detenido UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS. Ingresó nuevamente el 26/03/2007 egresando el 18/06/2007, por lo que estuvo detenido DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Ingresó nuevamente el 28/05/2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.
Asimismo, adicionándole el tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo, de fecha 12-03-2012, de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, dio un total de pena extinguida de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Igualmente adicionándole el tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo, de fecha 06-11-2012, de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, dio un total de pena extinguida de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá en fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VENTICUATRO (2024) A LAS 12:00 M.; a excepción que con antelación redima la pena por trabajo o estudio, lo cual se pasa a verificar.
Ante tal argumento, quien suscribe pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este orden de ideas es necesario observar el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, establece que:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.” omissis
Ahora bien, previa la evaluación de los requisitos señalados en la norma antes transcrita; el juez de ejecución para decidir si concede o no ésta formula alternativa, analiza la opinión de los informes, una primera evaluación practicada al penado en fecha 03-07-2012, agregados a los folios 77, 78 y 79 de la séptima pieza y una segunda evaluación de fecha 21-11-2012, agregado a los folios 114, 115 y 116 de la séptima pieza, del presente asunto, practicados por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, creado con el fin de evaluar la situación psicosocial del penado, en el cual emiten un pronóstico diferente en un lapso corto de tiempo, de cómo sería su futura conducta en el nuevo destino, en este caso en el Establecimiento Abierto Penitenciario; y en vista que el legislador al establecer en la norma procesal antes señalada el término “podrá” y no “deberá”; es por lo que, consideró que aún cuando el penado haya cumplido el tiempo de pena para optar a este tipo de fórmula de cumplimento; quien aquí decide, al apreciar si el resto de los requisitos se han cumplido en este caso in comento; y de ser así, por ende podrá otorgar la fórmula alternativa solicitada; en tal sentido al verificar en las actuaciones que los Informes suscritos por el equipo técnico adscrito al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, practicados en fechas 03-07-2012 y 21-11-2012 al penado PINTO LONGA WILLIAM JOSE.
De la revisión de las actuaciones, se observa que al penado de autos, le fue practicada una primera evaluación psicosocial en fecha 03-07-2012, por el personal adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario; resultando FAVORABLE, con Grado de Clasificación de MEDIA, razón por la cual este tribunal en fecha 24-08-2012 declara IMPROCEDENTE la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada; cabe destacar que fue agregado igualmente a las actuaciones una segunda evaluación de fecha 21-11-2012, practicada en menos de 5 meses por el personal adscrito al Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario a los folios 114, 115 y 116 de la séptima pieza, del presente asunto, resultando FAVORABLE, con Grado de Clasificación de MINIMA; advierte quien aquí decide, se observa, que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social, un criminólogo y un Abogado; por lo que, quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, y conllevaron a un diagnostico integral, al pronostico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias, entre ellas: Mantenerse activo laboralmente, Seguimiento Psicológico para el manejo del Stres post traumático y mantenerse alejado de situaciones conflictivas; tal como se evidencia en el presente asunto.
Sin embargo, al ser leído el segundo informe psicosocial remitido, se observó que el mismo también adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena; advierte como primer punto, en cuanto a la evaluación del informe; que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, se observa, que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social y un Criminólogo; por lo que, que quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, conllevaron a un diagnostico al pronostico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias; tal como se evidencia en el presente asunto.
De los items anteriores, se aprecia que el equipo evaluador, no específica, las razones que los llevaron a concluir que el penado de autos, posee una estabilidad psico emocional, por cuanto existe contradicción al señalarse que, debe tener seguimiento Psicológico para el manejo del Stres post traumático y mantenerse alejado de situaciones conflictivas; tal como se evidencia en el presente asunto.
Se observa, respecto a este informe o esta opinión, considera que el mismo no es vinculante, ya que entre las funciones del juez de ejecución, es examinar no sólo el contenido de dicho informe, sino que hace además un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado; toda vez que el juez debe asegurar que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente dé muestras de cumplir su condena en ese nuevo establecimiento; y que no represente un riesgo de peligrosidad para la sociedad; y al analizar el citado informe, en virtud que las características de su personalidad; y como quiera que el Régimen Abierto, permite que el penado salga del establecimiento y regrese, el juez debe garantizar que el mismo lo cumpla; y no que evada el cumplimiento de su condena, o se asocie con personas que se encuentren al margen de la ley, como lo refieren los especialistas; lo cual generaría impunidad. Asimismo el juez está en la obligación de velar porque el penado no reincida; es decir, que al salir a la calle, por ser un establecimiento flexible que así lo permite, no vaya a cometer otro delito.
De manera, que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad; igualmente esta clasificación se obtuvo sin la opinión de la totalidad de integrantes del equipo técnico, toda vez que se requiere la constitución de un equipo presidido por el director o directora del centro penal, e integrado además por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva; por lo que se constata en las actuaciones, que en el citado informe no hacen una evaluación completa de las razones a las cuales arribó ese equipo, para determinar que el grado de clasificación para la fecha de la practica del mismo, el penado estaba acreditado o clasificado de Mínima Seguridad.
En consecuencia, en cumplimiento de los principios rectores, aplicables en todas las etapas del proceso y aún en la fase de ejecución, toda decisión en materia penal debe adoptarse aplicando el método de la sana crítica, lo cual conlleva la utilización de las máximas de experiencia común; este Tribunal a través de esta juzgadora observa en el informe de fecha 21-11-2012, que no reúne la totalidad del equipo multidisciplinario, como lo exige el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por eso que, esta Juzgadora una vez analizado el informe técnico, concluye que al no existir la totalidad del equipo multidisciplinario; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales; al igual no se aprecia la clasificación de seguridad, por los mismas circunstancias; por lo que al corroborarse la falta de los requisitos exigidos por la ley procesal penal; este tribunal por consiguiente debe forzosamente declarar improcedente a todas luces el otorgamiento del cumplimiento de la pena, de Régimen Abierto, por inobservancia a lo establecido en articulo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado PINTO LONGA WILLIAM JOSE, por cuanto no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley antes citada; para la practica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de seguridad. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el REGIMEN ABIERTO al penado PINTO LONGA WILLIAM JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-09.691.341, antes identificado; por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, para ser impuesto de la presente Resolución en la oportunidad que por agenda única se fije y/o se constituya el Tribunal en Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Internado Judicial Carabobo; igualmente se oficiara al Director del Internado Judicial Carabobo haga entrega de la boleta de notificación y de la citada decisión y remita las resultas a este Tribunal. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas del estado Carabobo y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
II
RECURSO DE APELACION
De la decisión anterior, la Abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública Penal Vigésimo Primera (E), en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2007-001317, en las actuaciones seguidas a WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem; en virtud de tal decisión y de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en los siguientes términos:
…omissis…
…“ CAPITULO I.
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que, habiéndose cumplido con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488), la defensa procedió a solicitar a favor del mencionado penado,, el otorgamiento de una de las fórmulas de cumplimiento de pena, específicamente el RÉGIMEN ABIERTO.
SEGUNDO: Para sustentar la negativa de la fórmula solicitada, el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito, entre otros argumentos sustentó en su decisión en lo siguiente:
"... De la revisión de las actuaciones, se observa que al penado de autos le fue practicada una primera evaluación psicosocial en fecha 03-07-12, por el personal adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; razón por la cual este Tribunal en fecha 24-08-2012 declara IMPROCEDENTE la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada; cabe destacar que fue agregado P igualmente a las actuaciones una segunda evaluación de fecha 21-11-2012, practicada a menos de 5 meses por el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los folios 114, 115 y 116 de la séptima pieza, del presente asunto, resultando FA VORABLE, con Grado de Clasificación MÍNIMA se observa que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por el director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social, un criminólogo y un Abogado; por lo que quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, y conllevaron a un diagnóstico integral al pronóstico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias entre ellas: Mantenerse activo laboralmente, seguimiento Psicológico para el manejo del Stres post traumático y mantenerse alejado de situaciones conflictivas..."
Asimismo, y con relación a la segunda evaluación practicada, la cual arrojó un pronóstico FAVORABLE, consideró la ciudadana Juez que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado, indicando además que sus integrantes no detallaron las razones que sustenten la estabilidad emocional demostrada por este interno; es así como entre repeticiones e incongruencias expone lo siguiente :
"... al ser leído el segundo informe psicosocial remitido, se observó que el mismo también adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena; advierte como primer punto, en cuanto a la evaluación del informe; que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por, " el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social y un Criminologo; por lo que quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, conllevaron a un diagnóstico al pronóstico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias; tal con o se evidencia en el presente asunto..."
Finalmente y en abierta oposición al contenido del Interine presentado por los técnicos y especialista designados para su práctica y elaboración, señaló:
"... respecto a este informe o esta opinión, considera que el mismo no es vinculante, ya que entre las funciones del juez de ejecución, es examinar no solo el contenido de dicho informe, sino que hace además un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado… De manera, que en estos casos, el juez puede examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad ; igualmente esta clasificación se obtuvo sin 'a opinión de ¡a totalidad de los integrantes del equipo técnico, toda vez que se requiere la constitución de un equipo presidido por el director o directora del centro penal, e integrado además por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo...”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Analizados los párrafos trascritos, es evidente que la razón no asiste a la ciudadana Juez, en primer lugar en cuanto al señalamiento de que el informe Psicosocial adolecía de razonamientos y análisis contundente que permitiera sustentar un resultado favorable.
Del precedente argumento disiente ésta defensa pues, es sabido que los diagnósticos emitidos por los técnicos en esta clase de evaluaciones, dadas las circunstancias de tiempo y lugar, se reducen a extraer de una breve entrevista con el penado evaluado, los supuestos factores que intervinieron en la conducta delictiva. No cabe duda que son procesos de razonamiento muy íntimos, donde la intuición y la experiencia del técnico, que es quien realizan la entrevista, ha de jugar un papel muy importante para su convicción, destacando el gran esfuerzo que cometen frente a la gran cantidad de evaluaciones que deben practicar en los distintos recintos carcelarios.
Sin embargo, por todos es sabido que en nuestro país, ni antes ni en estos tiempos, las mencionadas evaluaciones con sus correspondientes dictámenes, constituyen ningún diagnóstico criminológico ni de ninguna otra naturaleza, ellas concretan en su contenido el esfuerzo que humana y técnicamente realiza el personal especializado. Para la emisión de un informe como lo requiere la ciudadana Juez, con un análisis contundente de los caracteres observados en el evaluado para producir un resultado FAVORABLE, sería de gran aporte para la Junta Evaluadora, los aspectos que el Juez en Función de Ejecución toma en consideración, para un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del Interno examinado, que le permitieron no vincularse a la opinión de les especialistas.
Con el debido respeto es forzoso para esta Defensa apuntar, que los Jueces en Función de Ejecución puede que tengan un conocimiento muy general de los ítems que contiene la observación criminológica y que ponen de manifiesto el estado de peligrosidad, los factores que pudieron haber intervenido en la conducta delictiva y la adaptabilidad del evaluado; razón por la cual para objetar y cuestionar lo plasmado en un Informe que arrojó un pronóstico FAVORABLE como lo hizo en el presente caso la ciudadana Juez Temporal Cuarta en Función de Ejecución , se requiere como mínimo una especialización en el manejo de ciertos conceptos y operaciones propias de la Criminología Clínica, como de seguro la tendrán los profesionales o técnicos designados por la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, quienes por razones de tiempo y volumen de trabajo, sintetizan y concretan el resultado de su observación y estudio.
En este sentido el actuar del Juez debe ser ecuánime, equilibrado, netamente legalista y no, señalar en una decisión como la que se recurre, que el referido informe u opinión de los especialistas simplemente no le vinculan, con abierto descrédito por el informe realizado.
En segundo lugar, también la ciudadana Juez arremete contra la evaluación practicada, argumentando que al penado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA solo se le efectuó una evaluación social y psicológica que determino un pronóstico FAVORABLE y, aún cuando haya sido clasificado de MÍNIMA SEGURIDAD, esta clasificación se obtuvo sin la opinión de la totalidad de los integrantes de equipo técnico.
Sobre este señalamiento advierte la defensa que, ciertamente en el informe fechado 21-11-2012 se omitió solo la parte médica; sin embargo tal omisión es de carácter netamente administrativo por parte de las autoridades en materia penitenciaria, encargadas de la correcta conformación del equipo multidisciplinario; en este sentido no es ajustado a derecho que el Tribunal en Función de Ejecución castigue a un penado con una severa negativa de una fórmula de cumplimiento de pena, por una omisión que tiene el carácter antes señalado pues, su función es salvaguardar los derechos de los condenados ante errores u omisiones que le perjudiquen .
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas no se observa como lo plantea la Juzgadora, contradicción alguna en los señalamientos lechos por el equipo evaluador quien, muy por el contrario aportó una serie de sugerencias propias de quien evalúa ha un ser que ha permanecido intra muros por más de una tercera parte de la condena impuesta; tales indicaciones no constituyen cuestionamiento alguno a conducta demostrada por el mencionado interno, quien a pesar de la cotidianidad y la cruel realidad que se vive en el Internado Judicial Carabobo, donde las condiciones de vida ocasionan grave deterioro a la persona del recluso, sin embargo el prenombrado penado ha demostrado franco interés en reinsertarse a la sociedad, manteniéndose laboralmente activo dentro del recinto carcelario, logrando redimir la condena impuesta tal como consta en las actuaciones.
Finalmente debo señalar que la recurrida viola abiertamente el derecho que tiene el condenado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA de alcanzar el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pana, como lo es la reinserción social del penado; igualmente fue vulnerado el derecho de hacerse acreedor a una de las fórmulas de cumplimiento de pena, las cuales deben observarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que, a pesar de estar acreditado en autos y de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500 ( hoy 488} del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de contar con una oferta de trabajo y con un sólido apoyo familiar sin embargo, recibe del Juez garante de sus derechos, una NEGATIVA basada en observaciones confusas, sin fundamentación jurídicamente valida.
En definitiva, estos derechos que consagra la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena, de tal manera que al ser vulnerados se causa al penado un gravamen irreparable, motivo por el cual se recurre contra la decisión producida el 12-03-2013, por la Juez Temporal Cuarta en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del presente recurso conforme a o previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto REVOCANDO la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2313, mediante la cual el Tribunal Cuarto Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA el RÉGIMEN ABIERTO al penado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, por cuanto el referido penado cumple con los requisitos de ley, exigidos para el otorgamiento de la formula solicitada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Circunscrito lo anterior, este Cuerpo Colegiado, para decidir, observa:
Se trata de un penado de nombre PINTO LONGA WILLIAM JOSE, que fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego; así mismo se observa, que adicionándole el tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo, de fecha 06-11-2012, de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, dio un total de pena extinguida de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS- hasta el momento de solicitar el Régimen Abierto-.
En este mismo orden de ideas, la Jueza del Tribunal Cuarto Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA el RÉGIMEN ABIERTO al penado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA; aludiendo entre otras cosas:
(Omissis)
“"... respecto a este informe o esta opinión, considera que el mismo no es vinculante, ya que entre las funciones del juez de ejecución, es examinar no solo el contenido de dicho informe, sino que hace además un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado… De manera, que en estos casos, el juez puede examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad ; igualmente esta clasificación se obtuvo sin 'a opinión de la totalidad de los integrantes del equipo técnico, toda vez que se requiere la constitución de un equipo presidido por el director o directora del centro penal, e integrado además por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo...”
(Omissis)
"... al ser leído el segundo informe psicosocial remitido, se observó que el mismo también adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena; advierte como primer punto, en cuanto a la evaluación del informe; que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por, " el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social y un Criminologo; por lo que quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, conllevaron a un diagnóstico al pronóstico favorable, y finalizando con una serie de sugerencias; tal con o se evidencia en el presente asunto..."
Así mismo, Observa esta Sala que la negativa de otorgar el Régimen Abierto, fue declarado por la recurrida, fundamentalmente en virtud de considerar que tal petición no se ajusta a lo establecido en el artículo 488.3 de la ley adjetiva vigente, y al respecto aduce lo siguiente
“… Es por eso que, esta Juzgadora una vez analizado el informe técnico, concluye que al no existir la totalidad del equipo multidisciplinario; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales; al igual no se aprecia la clasificación de seguridad, por los mismas circunstancias; por lo que al corroborarse la falta de los requisitos exigidos por la ley procesal penal; este tribunal por consiguiente debe forzosamente declarar improcedente a todas luces el otorgamiento del cumplimiento de la pena, de Régimen Abierto, por inobservancia a lo establecido en articulo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa del otorgamiento del Régimen Abierto solicitado, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, afirma que la Juez de la recurrida realiza serias conjeturas en contra del Equipo evaluador, “…señalamientos de que el informe Psicosocial realizado por estos, adolece de razonamientos y análisis contundente que permitiera sustentar un resultado favorable…”, e igualmente disiente la recurrente del análisis de la A quo, en cuanto a la circunstancia de los requisitos previstos en el articulo 488 de la ley adjetiva vigente para la fecha, al catalogar el informe psico- social como “…carente de razonamientos y análisis contundente que permitiera sustentar un resultado favorable…”
A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso, la Juez de la recurrida niega el otorgamiento del Régimen Abierto, por considerar palabras mas palabras menos, su desacuerdo en la conformación de la Junta Evaluadora y que el mismo también adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente, de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable, para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena, sin efectuar para ello, una evaluación fundamentada de los motivos exactos y específicos, por los cuales está en desacuerdo con la conformación, de dicho equipo evaluador y las razones por las que no acoge el criterio del informe psico-social practicado al penado aun cuando dicha evaluación había conllevado a un resultado favorable. En este sentido considera esta Sala precisar lo aludido por la juez Aquo
"... al ser leído el segundo informe psicosocial remitido, se observó que el mismo también adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente de aquellos aspectos que permitiera sustentar un resultado favorable para la aplicabilidad o goce de una medida alternativa de cumplimiento de pena; advierte como primer punto, en cuanto a la evaluación del informe; que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado según las previsiones establecidas en el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que en esa oportunidad el equipo evaluador, estaba constituido por, " el Director del Internado Judicial, Psicólogo, Trabajador Social y un Criminólogo; por lo que quien aquí decide, constata que al prenombrado penado se le efectuó únicamente evaluación social y psicológica, conllevaron a un diagnóstico al pronóstico favorable, (negrillas y sub rayado de la Sala) y finalizando con una serie de sugerencias; tal con o se evidencia en el presente asunto..."
(…omissis…)
“…De manera, que en estos casos, el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad…” (Negrillas y sub rayado de la Sala)
(…omissis…)
“…En consecuencia, en cumplimiento de los principios rectores, aplicables en todas las etapas del proceso y aún en la fase de ejecución, toda decisión en materia penal debe adoptarse aplicando el método de la sana crítica, lo cual conlleva la utilización de las máximas de experiencia común; este Tribunal a través de esta juzgadora observa en el informe de fecha 21-11-2012, que no reúne la totalidad del equipo multidisciplinario, como lo exige el artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal…)
“…Es por eso que, esta Juzgadora una vez analizado el informe técnico, concluye que al no existir la totalidad del equipo multidisciplinario; dicho informe no esta científicamente avalado por profesionales; al igual no se aprecia la clasificación de seguridad, por los mismas circunstancias; por lo que al corroborarse la falta de los requisitos exigidos por la ley procesal penal; este tribunal por consiguiente debe forzosamente declarar improcedente a todas luces el otorgamiento del cumplimiento de la pena…”
En este contexto, cabe señalar, que el artículo 488 de la ley adjetiva vigente, contempla los requisitos de la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO, el cual establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del centro penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza e Ejecución con anterioridad.
Por lo que, de la norma antes transcrita, se observa la exigencia al jurisdiciente de establecer la procedencia o no de la mencionada fórmula de cumplimiento de pena, previa la verificación de los requisitos establecidos en los cuatro numerales citados; es por ello, que en el presente caso se evidencia que la Juzgadora A-quo, fundó su decisión en base a su apreciación y consideraciones, respecto al numeral 3, aludiendo la falta de cumplimiento de los extremos exigidos para el otorgamiento del Régimen Abierto, haciendo mención que está en desacuerdo con la conformación de dicho equipo evaluador y las razones por las que no acoge el criterio del informe psico-social practicado al penado aun cuando dicha evaluación había conllevado a un resultado favorable ; sin realizar una evaluación fundamentada de los motivos por los cuales no acoge el criterio del informe psico-social practicado al penado.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 239, de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual señala:
“…En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.
Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) (sic) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan”…manifiestamente improcedentes...” Señala el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 510 (sic) Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado…” omissis
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); le da la potestad al Juez de ejecución, rechazar la solicitud del penado, sin trámite alguno; en base a dos circunstancias: a) cuando esta es considerada expresamente improcedente; y, b) cuando no ha transcurrido el tiempo para que variaran las condiciones que motivaron un rechazo anterior; por lo que de las actuaciones, se desprende que tales incidentes no aplicaban en el caso in comento, toda vez que la A quo, señala en la resolución que según el cómputo efectuado al penado, por el tiempo de cumplimiento de pena, le correspondía el Régimen Abierto; y, que además se encontraba en las actuaciones la “…Evaluación Psicosocial Favorable con grado de Clasificación Mínima…” en tal sentido este Colegiado advierte, que el Tribunal de ejecución no realizó un análisis estricto de los requisitos exigidos por el artículo 509 ibidem; sino que se limitó a enunciar los mismos, reforzando su decisión con la circunstancia que: fundó su decisión en base a su apreciación y consideraciones, respecto al numeral 3 del articulo 500 ibidem aludiendo, la falta de cumplimiento de los extremos exigidos para el otorgamiento del Régimen Abierto, haciendo mención, que estuvo en desacuerdo con la conformación de dicho equipo evaluador y las razones por las que no acoge el criterio del informe psico-social practicado al penado aun cuando dicha evaluación había conllevado a un resultado favorable.
Al respecto esta Sala observa, no obstante todos los alegatos realizados por el recurrente referentes a su inconformidad como consecuencia de la negativa del Juez Aquo respecto a la solicitud del Régimen Abierto; que no se evidencia una argumentación por parte de esta, que se ajuste o corresponda con las premisas planteada por la recurrente, ni a lo acontecido en el proceso, es decir no abarca, ni resuelve, "el thema decidendum ", que consistía fundamentalmente en determinar las verdaderas razones de tal negativa.
Señalándose en consecuencia un desvió del problema a resolver, deviniendo en un vicio en la correcta motivación del fallo y falta de pronunciamiento en relación a la solicitud, de otorgamiento del Régimen Abierto a favor del penado solicitada por el recurrente , toda vez que en el fallo no se logran expresar las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta la determinada decisión, dados los antecedentes planteados, en la solicitud del otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, y la negativa por parte de la Juez de la recurrida, lo que sin duda, vulnera la doble función de la motivación, judicial, que implica: "...Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ". Sentencia N° 339 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cl 1-264 de fecha 29/08/2012.
En este sentido observa la Sala, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, toda vez que debió realizar un análisis claro, articulado y detallado de las premisas plantadas por la defensa, en cuanto a su inconformidad con la presente decisión. Siendo ello así, la A quo, le correspondía dar una respuesta concreta y especifica al recurrente, respecto al fundamento que sirvió de base para desestimar el informe técnico con resultado favorable, practicado al mencionado penado, y el sustento por los cuales arribó a la conclusión de qué, el referido psico-social, según su criterio no era vinculante y que entre otras cosas adolecía de argumentaciones y de un análisis contundente, además de las razones del por que arribó a la conclusión “…que el equipo evaluador no se encontraba debidamente conformado…”; por lo que la falta de razonamiento; deviene en el vicio de inmotivación; en tal sentido, esta Sala destaca que la falta de motivación suficiente, en el pronunciamiento de la Jueza de Ejecución cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, que le asiste al patrocinado de la recurrente, lo que incide a su vez en violación al debido proceso del penado.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 86, fecha 14-02-08) omissis
En ese mismo tenor, dicha Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.” (Sentencia No. 046, fecha 31-01-08) omissis
En este sentido quienes aquí deciden consideran que vista la denuncia hecha por el recurrente en su apelación en cuanto a que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al negar la solicitud de otorgamiento de Régimen Abierto al penado de Autos de forma inmotivada, al respecto advierte la Sala, que el recurrente no denuncio el vicio de inmotivación; en consecuencia Advierten quienes aquí deciden que la recurrida, no se ciñó a las reglas de la correcta motivación judicial, en la cual no se resolvió el "thema decidendum "planteado por la recurrente, lo que sobreviene en una falta de motivación de la decisión recurrida y conlleva indefectiblemente a que esta Sala, declare de oficio la nulidad de la misma y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la oportunidad de que un Juez distinto al que aquí decidió resolver motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública Penal Vigésimo Primera (E), en su condición de defensa del penado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA , contra la decisión del Tribunal Aquo, quien al decidir, no fundamentó ni explanó las razones de hecho y de derecho mediante la cual sustentaba la negativa de otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena Régimen Abierto solicitada por la Defensa del penado de autos ; por lo que se acuerda la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva vigente; debiendo otro Juez en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el análisis respectivo del caso y decida conforme a derecho, prescindiendo de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Ramírez, Defensora Pública Penal Vigésimo Primera (E), en su condición de defensa del penado WILLIAM JOSÉ PINTO LONGA, contra la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-P-2007-001317, mediante el cual Negó la Medida Alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto al citado penado; en consecuencia ANULA dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva vigente; debiendo un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, dictar pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Sala en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal que corresponde en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra.
Los jueces de la Sala,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La secretaria
Abg. Yanet Villegas
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