REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Asunto N° GP01-0-2013-000016

En fecha 08 de abril del 2013, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2013-000016, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Profesional del derecho Karla Pérez Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en el acto en condición de defensora de los derechos y garantías del procesado Walter José Landaeta, la cual por distribución computarizada le correspondió como Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 09 de abril del 2013, se dicta auto admitiéndose la Acción de Amparo, librándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.

Estando dentro de la oportunidad legal de espera de las resultas de las notificaciones libradas a las partes del presente amparo a los fines de fijar la audiencia constitucional respectiva, se recibe oficio C2-808-13, de fecha 25 de abril del 2013, remitido por el Juez Joel Romero Fernández, en su condición de titular del tribunal señalado como presunto agraviante, en el cual adjunta copia debidamente certificada de la decisión de fecha 16 de abril del 2013, dictada en la causa Nro. GP01-P-2009-011054, seguida a Walter José Landaeta Landaeta, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado de Vehículo Automotor, a los fines de ser agregado a la Acción de Amparo GP01-0-2013-00016.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Joel Agustín Fernandez, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA POR EL CIUDADANO

La parte accionante ABG. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en la condición de defensora de los derechos y garantías del procesado: WALTER JOSÉ LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.028.965, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a quien se le sigue el asunto signado con el N° GP01-P-2009-011054, según causa que se le sigue por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

1.-Denuncia la accionante que el Tribunal Agraviante, incurrió en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en base a las siguientes consideraciones
“…Sobre los actos u omisiones que conforme al criterio de la defensa constituyen una violación flagrante de garantías de orden Constitucional, procedo Ciudadanos Magistrados a señalar lo siguiente: En fecha: Nueve (09) de Enero del año en curso, realicé solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad, derecho taxativamente contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, en favor de mi patrocinado sin obtener oportuna respuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Obligación de Decidir y así mismo, el contenido del Artículo 177 último aparte ejusdem, el cual señala un lapso de Tres (3) días para decidir en las actuaciones escritas; por lo que en fecha Primero (01) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), esta representación ratifico la solicitud en cuestión, existiendo igualmente omisión de pronunciamiento por parte del Juez, siendo ratificada nuevamente en fecha Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), Siete (07) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), Nueve (09) de Enero del Año Dos Mi l Trece (13) y Dieciocho (18) del Año Dos Mil Trece (13), evidenciándose que hasta la presente fecha, el tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido ninguna decisión sobre este particular, existiendo por tanto una evidente y gravosa OMISIÓN y DILACIÓN para decidir por parte del Juzgador,”

2.-Derechos Constitucionales denunciados como violados:
1. Articulo 49 ordinal 8 la cual establece: "...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u OMISIÓN INJUSTIFICADA".
2. Articulo 51: "toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pública o funcionaría pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna respuesta...".
3. Articulo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

3.-Promoción de pruebas;
“….Anexo marcado con la letra "A" copia simple de los solicitudes realizadas por este despacho defensoril como prueba de todo lo alegado…. Marcado con la Letra "B" Copia Simple del Acta de Audiencia especial de Presentación de Imputados, donde consta que la Defensoría Pública Décima Sexta (16°) asume la defensa del imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del estado Carabobo y asimismo, anexo marcado con la Letra "C" Copia simple de la Designación de Defensa y de la designación de la suscrita como Defensora Pública Décima sexta, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, acreditando así mí cualidad para actuar ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en representación de los derechos y garantías que asisten a mi defendido.
4.-Del petitorio:
“…Por tal razón solicito que se restablezca inmediatamente la situación infringida en base al Articulo Io en concordancia con el 2o y 5o, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III

DEL INFORME DE L TRIBUNAL DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez encargado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril del 2013, remitió oficio C2-808-13, al cual adjunto decisión dictada por su autoridad, mediante la cual “decreta sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal en aplicación del Principio de Proporcionalidad…”con el siguiente contenido:

“….Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse acerca de la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, efectuada por la abogada: KARLA PÉREZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del imputado: WALTER JOSÉ LANDAETA LANDAETA, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal; causa seguida por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: HIBER JOSÉ DUN PERAZA.
En consecuencia, después de la exhaustiva revisión de la presente actuación, este Tribunal para decidir, pasa a explanar el recorrido del presente proceso en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha, 30 de Octubre de 2009, se llevo a cabo audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano: WALTER JOSÉ LANDAETA LANDAETA, resultando de esta: “…PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALTER JOSE LANDAETA LANDAETA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.028.965 y , de profesión u oficio obrero, hijo domiciliado Residenciado en el Barrio Gonzalez Plaza, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º, 2°, y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, todo esto hace presumir que el imputado WALTER JOSE LANDAETA LANDAETA, es el presunto autor o partícipe del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTIOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, relacionado con el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Decisión que se dicta por un fin eminentemente procesal sin menos cabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado. CUARTO: En cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, se ordena de manera provisional, como tal la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, una vez que sea debidamente atendido en el Hospital Central hasta tanto se verifique el estado de salud que presenta el imputado en aras de resguardar su derecho a la saludo tutelado constitucionalmente por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WALTER JOSE LANDAETA LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la realización de reconcomiento medico forense, debiendo ser trasladado a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, con las seguridades del caso a fin de que reciba la atención medica que requiere y sea remitido a este despacho informe detallado, sobre el estado de salud que presenta, a los fines de decidir, el lugar de reclusión definitivo. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes a la Comisaría Naguanagua indicando que deben trasladar al imputado con las seguridades caso y la custodia policial respectiva hasta el Hospital Central. de esta ciudad, y a la Medicatura Forense…”

SEGUNDO: En fecha 08-11-2009 el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: WALTER JOSÉ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: El día 14-01-2010 se encontraba pautada la realización de la audiencia preliminar, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto no compareció la defensa, no se efectuó el traslado del imputado y no compareció la víctima.

CUARTO: En fecha 28 de Enero de 2010 se fijó por auto la audiencia preliminar, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció cambio de horario laboral.

QUINTO: En fecha 01-02-2010 se dictó auto, en virtud a que el día 11-02-2010 no pudo efectuarse audiencia preliminar debido a que el Tribunal se encontraba en la realización de audiencia en el asunto GP01-P-2009-9760.

SEXTO: En fecha 06-04-2010 se dictó auto, en virtud a que el día 25-03-2010 no pudo efectuarse audiencia preliminar debido a que el Tribunal se encontraba en la realización de audiencia en el asunto GP01-P-2010-1209.

SÉPTIMO: El día 04 de Mayo de 2010 se difiere audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

OCTAVO: En fecha 06-09-2010 mediante auto se ordena fijar audiencia preliminar para el día 15-09-2010 a las 10:00 a.m.

NOVENO: En fecha, 15-09-2010 se difiere audiencia preliminar, por cuanto no compareció la defensa ni fue efectivo el traslado del imputado.

DÉCIMO: En fecha 06-10-2010 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la víctima y falta del traslado del imputado.

UNDECIMO: En fecha 09-11-2010 se fija nuevamente audiencia por auto, en virtud a que el día 04-11-2010 no se llevó a cabo dicho acto.

DUODÉCIMO: En fecha 06-12-2010 se difiere la audiencia por cuanto no compareció la defensa y no fue efectivo el traslado del imputado.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 24-01-2011 se efectúa audiencia de imputación, quedando pautada audiencia preliminar para el 24-02-2011.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 24-02-2011 se difiere la audiencia preliminar a solicitud de la Fiscalía, en virtud a que la misma se encontraba en audiencia de guardia, específicamente en la realización de la audiencia en al asunto GP01-P-2011-1080.

DÉCIMO QUINTO: En fecha 07-04-2011 se difiere audiencia preeliminar motivado a fallas del servicio eléctrico.

DÉCIMO SEXTO: En fecha 23-05-2011 se difiere audiencia preliminar en razón a la falta de traslado del imputado.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 23 de Septiembre de 2011 se fija audiencia preliminar para el día 07-10-2011.

DECIMO OCTAVO: En fecha 07-10-2011 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

DECIMO NOVENO: En fecha 14-10-2011 la Fiscalía Décima del Ministerio Público consigna solicitud de prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

VIGESIMO: En fecha 21-11-2011 se difiere audiencia de prórroga, en virtud de la falta de traslado del imputado.

VIGESIMO PRIMERO: En fecha 07-12-2011 se difiere audiencia de prórroga, en virtud de la falta de traslado del imputado.

VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 24-01-2012 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima.

VIGESIMO TERCERO: En fecha 13-08-2012 se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

VIGÉSIMO CUARTO: En fecha 11-09-2012 se difiere audiencia preliminar en virtud a que el Tribunal se encontraba realizando audiencia especial de presentación de imputados en el asunto GP01-P-2012-17897.

VIGESIMO QUINTO: En fecha 26-10-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

VIGESIMO SEXTO: En fecha 28-11-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

VIGESIMO SÉPTIMO: En fecha 10-01-2013, se difiere audiencia preliminar por auto para el día 25-01-2013 a las 2:30 p.m.

VIGESIMO OCTAVO: En fecha 25-01-2013, se difiere audiencia preliminar por falta incomparecencia de la Fiscalía y por ausencia de traslado del imputado.

VIGESIMO NOVENO: En fecha 20-03-2013, se re - fija audiencia preliminar por auto para el día 08-04-2013 a las 12:00 m.

En el presente auto se re – fija audiencia preliminar por para el día 15-05-2013 a las 1:30 p.m.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, establece:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales, deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado y su límite máximo es de dos (02) años; a excepción que opera cuando se le otorga, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga, por haber sido considerada necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga, todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al acusado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

Ahora bien, cuando las circunstancias que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

En el presente caso, el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en 29 oportunidades, de las cuales se ha verificado que la defensa no ha asistido en multiplicidad de estas, sin que haya mediado aun con posterioridad justificación alguna de su no comparecencia; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en multiplicidad de oportunidades, debido a su falta de traslado; creando esto en quien aquí decide, el criterio de que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso; conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado, tal y como esta jurisprudencialmente recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias vinculantes que en el presente auto se transcriben en extractos.

En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado:

“… es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) invocado por la defensa, toda vez que se observa que en el transcurso del proceso ha habido circunstancias que han retardado el proceso imputables al ciudadano: WALTER JOSÉ LANDAETA, puesto que el Tribunal constató que han ocurrido diferimientos en VEINTINUEVE (29) oportunidades, de las cuales se ha verificado que la defensa no acudió al menos en tres oportunidades, sin que haya interpuesto aun con posterioridad justificación alguna de su no comparecencia; y así mismo el imputado ha dejado de asistir en multiplicidad de oportunidades, a través del traslado efectivo con las seguridades del caso, proveniente del Internado Judicial del Estado Carabobo; creando esto en quien aquí decide, el criterio de que el acusado ha asumido conducta dentro del proceso que en apariencia tienen una carga inocua, pero en sus consecuencias previsibles esta dilatando indebidamente su caso; conductas que en uno y otro caso han de entenderse como tácticas dilatorias abusivas por parte del Imputado. Por todos estos razonamientos se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículos 236 y 237 de la ley Penal Adjetiva). Se re – fija audiencia preliminar para el día 15-05-2013 a la 1:30 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

IV
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la profesional del derecho KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en la condición de defensora de los derechos y garantías del procesado: WALTER JOSÉ LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.028.965, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Joel Romero Fernández, en base a una denuncia específica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lesiva a su derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta conforme a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, señala haber solicitado la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, taxativamente contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, en favor de su patrocinado sin obtener oportuna respuesta alguna, conforme a lo establecido en el Artículo 6 y 177 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que “… en fecha primero (01) de Junio del año (2012), Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), Siete (07) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012), Nueve (09) de Enero del Año Dos Mi l Trece (13) y Dieciocho (18) del Año Dos Mil Trece (2013), evidenciándose que hasta la presente fecha, el tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido ninguna decisión sobre este particular, existiendo por tanto una evidente y gravosa OMISIÓN y DILACIÓN para decidir por parte del Juzgador,”

Precisado lo anterior y examinado el oficio y la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 16 de abril del 2013, remitido por el presunto Juez agraviante, así como copias certificadas del asunto principal, la Sala advierte lo siguiente:

La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que el Juez agraviante no ha pronunciado sobre los requerimientos realizados por la solicitante en relación a la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, taxativamente contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, hoy 230 de la ley adjetiva penal vigente, en favor de su patrocinado que es en si, el centro de su solicitud,

Siendo que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, del asunto principal remitido a esta Sala; se pudo constatar que las solicitudes de la quejosa señaladas como no proveídas, referidas a las solicitudes de aplicación del Principio de Proporcionalidad, ya fueron respondidas como se evidencia del oficio y de la remisión de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se “decreto sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal en aplicación del Principio de Proporcionalidad”, en el asunto seguido al acusado Walter José Landaeta.

Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no se había dado una respuesta adecuada y oportuna en base a la solicitud de la accionante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente en fecha 16 de abril del 2013, dicha solicitud si fue efectivamente contestada por el Tribunal a quo, a los fines de resolver finalmente la petición planteada, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado, pues el Tribunal ha dado respuesta a lo solicitado .

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficiosa la realización de la audiencia constitucional que se había ordenado fijar, una vez se recibieran las resultas de las notificaciones libradas, en tal sentido se deja sin efecto dicho pronunciamiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en la condición de defensora de los derechos y garantías del procesado: WALTER JOSÉ LANDAETA, contra el Tribunal Nro. 2 de Control este Circuito Judicial, a cargo del juez Joel Romero Fernández. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.

Jueces
_________________________________
Laudelina E. Garrido Aponte

_____________________ ______________________
Danilo José Jaimes RIvas José Daniel Useche Arrieta

La secretaria

Abog. Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria


GP00-0-2013-000016
lega




Hora de Emisión: 10:34 AM