REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2013-000014
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados GLORIA PEREZ LAMEDA Y LUIS PERDOMO, actuando como abogados defensores de el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 19-03-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…En este acto la defensa quiere ejercer un Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido por declarar sin lugar el Recurso de Revocación ejercido en este acto, (omisis)

En este estado la defensa de conformidad con lo pautado en la sentencia de Sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la que establece que el juez que tramite por si solo la reacusación interpuesta a su persona, es lo que hace que la defensa interponga este Amparo Constitucional Sobrenado, por la violación del ciudadano Juez en ejercicio del Tribunal Nº juicio 1, quien preside el ciudadano Abg. Juez Henry Jesús Chirinos Bracho, por lo violentarle normas constitucionales contemplado en el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también violento de lo que se establece en el articulo 26 Constitucional, que establece la tutela efectiva de la justicia, donde el estado garantizara una justicia, gratuita, idónea, oportuna, transparente, autónoma e independiente, por lo que esta defensa plantea este amparo constitucional sobrevenido, todo ello debido a que se considera que con la actuación del ciudadano juzgador se violenta las normas fundamentales constitucionales, lo que nos hace solicitar el presente recurso tal cual también articulo 1 y 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, que es oponible en cualquier grado y estado del proceso, y le corresponde a los jueces garantes de la legalidad velar por su fiel cumplimiento, es el caso que el ciudadano juzgador del Tribunal Primero en funciones de Juicio, el ciudadano Henry Jesús Chirinos Bracho, tuvo conocimiento de manera inequívoca y directa en la presente causa, y que el mismo al no inhibirse de manera voluntaria y ahora menos decidiendo de manera temería su propia reacusación, siendo la misma de orden publico, invade el terreno constitucional donde merma las granitas constitucionales de mi defendido, ante el hecho bastante grave, esta defensa en atención a las violaciones a norma de orden constitucional, esta defensa solicita o interpone el presente Amparo Constitucional Sobrevenid. De conformidad a lo que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica que el agraviado es el ciudadano JAVIER LEJANDRO BERTUCCI CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.937. (Omisis)…

Como norma violentada son las establecidas el artículo 49 numeral 1, así como las establecidas 26 de la referida Constitución, ciudadano magistrado en el expediente signado con la nomenclatura GP11-P-2010-000924, específicamente en las piezas 1 y 2, se evidencia la participación activa del hoy juez primero, como juzgador del Tribunal de Control, quien tomo decisiones tales como la audiencia de presentación de solicitudes de prueba por parte de la defensa, y solicitudes de funcionarios actuantes propuestas por representantes del Ministerio Publico. Actuaciones estas que en este momento a juicio de quien propone este amparo sobrevenido, desciende de la imparcialidad que pudiera tener el referido juzgador la hora de tomar una decisión y por cuanto el mismo, en flagrante violación de orden publico y de la sentencia del avocamiento de la sala de casación penal , tomara nuestro máximo tribunal h decidido sobre un recurso de reacusación sin darle el tramite requerido y de igual manera a violentado con su decisión doctrinas reiteradas de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, donde le prohíben a los que hayan conocido en control la etapa de juicio, por todos estas violaciones constitucionales es que se impone este amparo constitucional sobrevenido, solicitado que se suspenda el presente acto hasta la corte se pronuncie sobre el amparo que en el día de hoy se interpone…”


En virtud de lo anterior considera el peticionante que el juzgador de juicio siendo juez de control, tomo decisiones, tales como la audiencia de presentación de imputados, solicitudes de prueba por parte de la defensa y solicitudes de funcionarios actuantes propuestas por representantes del Ministerio Publico, alegando la imparcialidad que podría tener el referido juzgador al momento de tomar una decisión, así como la flagrante violación de orden publico y de la sentencia de abocamiento de la sala de casación penal, por cuanto el mismo decidió sobre un recurso de reacusación sin darle el tramite requerido y que de igual manera ha violentado el las doctrinas reiteradas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional SOBREVENIDA interpuesta contra la decisión judicial, emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello, abogado HENRY JESUS CHIRINOS BRACHO, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2010-000924 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano JAVIER BERTUCCI, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo sobrevenido en forma oral ante el juez A Quo, en vista la decisión del Juzgador mediante la cual declaro sin lugar el recurso de revocación ejercido en el acto de la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, en fecha 19-03-2013, argumentando lo siguiente:
…(Omisis)…
“…el ciudadano Henry Jesús Chirinos Braco, tuvo conocimiento de manera inequívoca y directa en la presente causa y que el mismo al no inhibirse de manera voluntaria y ahora menos decidiendo de manera temeraria su propia recusación, siendo la misma de orden publico, invade el terreno constitucional donde merma las garantías constitucionales a mi defendido, ante este hecho bastante grave, esta defensa en atención a las violaciones a normas de orden publico constitucional, esta defensa solicita o interpone el presente amparo sobrevenido. De conformidad a lo que establece el articulo 18 sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, identifica que el agraviado es el ciudadano Javier Alejandro Bertucci Carrero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.937, residenciado en terrazas del country, edificio atlantis, piso 1, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por la persona Abg. Luis Cecilio Perdomo Franco, inpre 50.789, siendo el domicilio procesal del abogado en avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8 San Jacinto, Maracay estado Aragua, como agraviante de la presente situación tenemos al ciudadano Abg. Juez Henry Jesús Chirinos Bracho, juez en Función de Juicio Nº 01 de esta extensión judicial, cuyo domicilio se encuentra en la sede de la Extensión Penal Puerto Cabello, como normas violentadas son las establecidas en el articulo 49 Constitucional numeral 01, así como también las establecidas en el articulo 26 de la referida constitución, ciudadano magistrado en el expediente citado con la nomenclatura GP11-P-2010-000924, específicamente en las piezas 1 y 2, se evidencia la participación activa del hoy juez primero de juicio, como juzgador del tribunal de control, quien tomo decisiones tales como la Audiencia de presentación de solicitudes de pruebas por parte de la defensa, y solicitudes de funcionarios actuantes propuestas por representantes del Ministerio Publico. Actuaciones estas que en este momento a juicio de quien propone este amparo sobrevenido, desdicen de la imparcialidad que pudiera tener el referido juzgador a la hora de tomar una decisión y por cuanto el mismo en flagrante violación de orden publico y de la sentencia del avocamiento de la Sala de Casación Penal, tomara nuestro máximo Tribunal ha decidido sobre un recurso de recusación sin darle el tramite requerido y de igual manera a violentado con su decisión doctrinas reiteradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, donde le prohíben a los jueces que hayan conocido en control de la etapa de juicio, por todas estas violaciones constitucionales es que se impone este Amparo Constitucional Sobrevenido, solicitando que se suspenda el presente acto hasta la corte se pronuncie sobre el amparo que el día de hoy se interpone…”

De este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo sobrevenido, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios. Entendiéndose que el mismo fue interpuesto en la audiencia oral y publica de continuación de juicio.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:

…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Sobrevenido por la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por los abogados GLORIA PEREZ LAMEDA Y LUIS PERDOMO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER BERTUCCI, fundamentando su petición en lo previsto en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, representado por el Juez Provisorio HENRY JESUS CHIRINO BRACHO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados GLORIA PEREZ LAMEDA Y LUIS PERDOMO, actuando como abogado defensor de el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello de fecha 19-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los diez (07) días del mes de Mayo de 2013. AÑOS 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA,

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 2:21 PM