REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
203º Y 154º
Valencia, 23 de Mayo de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000897

Tribunal: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Parte Demandada: LUCKY BRAND C.A.
Apoderado Parte Demandada: Luis Fernando Aldana
Parte Demandante: HECTOR ANTONIO CASTRO
Abogado Asistente: Virginia Tineo
En el día de hoy 23 de mayo de 2013 comparecen ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de manera voluntaria y sin apremio por una parte, el ciudadano Héctor Antonio Castro portador de la cédula de identidad número V-7.336.066, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, legalmente hábil, debidamente asistido por la profesional del derecho Virginia Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.504, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se denominará EL EXTRABAJADOR, y por la otra el abogado Luis Fernando Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.899, en representación de la empresa demanda LUCKY BRAND, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de septiembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 68-A; y modificada en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 91-A, tal y como se desprende de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2011, quedando inserto bajo el N° 46 Tomo 200, y que se acompaña al presente documento transaccional en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, exhibiendo ad efectum videndi el poder original a los fines del cotejo y certificación de las copias consignadas por parte de la Secretaría de este Tribunal, quien a los efectos del presente acuerdo documento se denominará LA EMPRESA, respectivamente, y que de manera conjunta se denominarán como LAS PARTES, es por lo que las mismas declaran de manera voluntaria que se dan por notificada de todas y cada una de las actuaciones procesales que anteceden al presente acto y habiendo solicitado de manera conjunta al presente Tribunal de Sustanciación la celebración de la Audiencia Preliminar, así como también a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la presente demanda por Accidente Laboral, así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también el derogado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada; es por lo que despacho una vez vista la solicitud realizada por LAS PARTES y que la misma no es contraria a derecho y al orden público procesal es por lo que en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR que comenzó a laborar para LA EMPRESA en fecha 15 de noviembre 2010 hasta el día 10 de mayo de 2013 que fue despedido de manera injustificada y sin previo aviso por esta, teniendo en consecuencia 2 años 5meses y 25 días; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que LA EMPRESA no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Coordinador de Almacén Principal, realizando labores de inventario semanal de la mercancia, recibir los contenerdores, coordinador de los pedidos, control de caja chica, vaciar en el sistema interno de la empresa, haciendo el control de recepción y despacho de mercancía, compraba el gas del monta carga, buscaba en el outsourcing con el montacargas, buscaba con el outsourcing para los caleteros, buscaba los transpotistas para los despachos, así como también cualquier otra actividad que LA EMPRESA requeria para el momento en que prestó servicios, señala igualmente EL EXTRABAJADOR que Tenía un salario normal diario mensual de Bs. 140,00; que durante la relación laboral cumplió un horario de trabajo desde las 7:00 am hasta las 5:00pm; manifiesta igualmente EL EXTRABAJADOR en fecha 26 de diciembre de 2011 al momento en que estaba realizando labores diarias para y dentro de LA EMPRESA, sufrió un traumatismo en el pié derecho por el aplastamiento de un montacargas propiedad de LA EMPRESA lo que le ocasionó un fuerte dolor e impotencia funcional. Inmediatamente señala EL EXTRABAJADOR que fue trasladado a la Policlínica el Morro, en donde fue atendido por el Dr. Juan C. Domínguez en su carácter de Traumatólogo. Así mismo sigue señalando que en varias oportunidades fue atendido por diferentes médicos y en diferentes clínicas, siendo la última de éstas en el Centro Médico Guerra Méndez, atendido por el Dr. Ciro Romero; así mismo manifiesta EL EXTRABAJADOR que luego de habérsele realizado diferentes exámenes médicos como resonancias magnéticas de columna, rayos X entre otros, se me diagnosticó padecía HIPERFLEXIÓN DE PIE DERECHO POR TRAUMA DE MONTACARGA (ACCIDENTE LABORAL) PRESENTANDO SIGNOS CLÍNICOS DE ESGUINCE Y SIGNOS DE AVULSIÓN DE CORTICAL DE HUESO ESCAFOIDES INTERPRETADO COMO OSTONEOCROSIS MARGINAL. Igualemente señala EL EXTRABAJADOR que desde dicha fecha, se encuentra recibiendo tratamiento para el dolor, producto del accidente laboral que sufrió y que la mayoría de las veces dichos dolores le impiden realizar las actividades de su vida diaria, así como la imposibilidad de volver a su reincorporación de su puesto de trabajo. Señala igualmente EL EXTRABAJADOR que en vista del accidente laboral sufrido, acudió al INPSASEL, a los fines de solicitar la certificación de dicho infortunio laboral, ya que LA EMPRESA no notificó oportunamente al INPSASEL la ocurrencia de dicho accidente, igualmente señala EL EXTRABAJADOR que dicha declaración realizada en fecha 13 de enero de 2012 la acompañó junto a los recaudos del libelo de demanda. Señala EL EXTRABAJADOR que LA EMPRESA debe responder por indemnización por daño moral, responsabilidad objetivo o lo que se conoce como la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad subjetiva como consecuencia del accidente laboral. Por último señala EL EXTRABAJADOR y como consecuencia del despido injustificado que hasta la presente fecha LA EMPRESA no ha cancelado lo que le corresponde por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, señalando que se le adeuda bono vacacional, utilidades, vacaciones así como el paro Forzoso por la terminación de la relación laboral que de manera injustificada fue objeto por parte de LA EMPRESA. Es por todo lo anterior que EL EXTRABAJADOR en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos.
a. Indemnización de discapacidad articulo 130 LOPCYMAT Bs. 172.823,85.
b. Daño Moral Bs. 50.000,00
c. Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT. Bs. 24.902,37
d. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2010-2013 Bs. 5.950,00
e. Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2010-2013 Bs. 5.950,00
f. Utilidades vencidas y fraccionas adeudadas año 2010-2013 Bs. 10.500,00
g. Paro Forzoso Bs. 12.600,00
h. Bono de alimentación Bs. 21.159,25
i. Despido injustificado artículo 92 LOTTT Bs. 24.902,37
j. Total demanda Bs. 328.787,84.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: señala LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con EL EXTRABAJADOR desde el día 15 de noviembre de 2011 hasta el 9 de mayo de 2013, como consecuencia de la terminación de la relación laboral por el cumplimiento de más de 52 semanas consecutivas de suspensión de la relación laboral, de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; alega LA EMPRESA que EL EXTRABAJADOR no fue despedido de manera injustificada. Señala así mismo LA EMPRESA que le realizó el examen pre-empleo cumpliendo así con lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente. Señala LA EMPRESA de igual forma que notificó EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo; Señala LA EMPRESA que dotó EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias tal y como se desprende de la Constancia de entrega de los equipos de protección personal y/o uniforme por parte del departamento de RRHH de LA EMPRESA. A diferencia de lo que señala EL EXTRABAJADOR manifiesta LA EMPRESA que cumplió con la inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo así con la obligación formal que tiene todo patrono. Manifiesta LA EMPRESA que efectivamente en fecha 26 de diciembre de 2011 EL EXTRABAJADOR sufrió un infortunio laboral dentro de LA EMPRESA. Más sin embargo señala LA EMPRESA que no fue por negligencia, imprudencia o impericia por parte de esta sino que por el contrario ocurrió de manera fortuita y accidental. También señala LA EMPRESA que como consecuencia a ello, LA EMPRESA sufragó con todas y cada de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, exámenes médicos como consecuencia del accidente ocurrido, así como el pago de los traslados que hacía el trabajador hacía el centro médico de recuperación, cumpliendo así como un buen padre de familia, hacía con EL EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que asumió el pago de los reposos médicos (obligación ésta que debe ser en principio asumida de acuerdo a la normativa legal correspondiente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y una serie de beneficios no contractuales, como consecuencia de un convenio de responsabilidad social empresarial que de manera personal realizó con EL EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que aún y cuando EL EXTRABAJADOR no causó ciertos beneficios tales como bono vacacional, vacaciones y utilidades, como consecuencia de la suspensión de la relación laboral, LA EMPRESA le canceló dichos pagos aún y cuando no provenían de la prestación personal del servicio y más sin embargo los realizó. Aún y cuando no le corresponden a EL EXTRABAJADOR los beneficios antes mencionadas, al momento de la culminación de la relación laboral que de pleno derecho ocurrió por el cumplimiento de las 52 semanas de suspendida la relación laboral, el mismo le ofreció las siguientes cantidades:
a. Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT. Bs. 20.580,29
b. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.591,71
c. Días adicionales a la Prestación de antigüedad Bs. 633,11
d. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2010-2011 Bs. 2.100,00
e. Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2010-2011 Bs. 2.100,00
f. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2011-2012 Bs. 2.240,00
g. Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2011-2012 Bs. 2.240,00
h. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2012-2013 Bs. 2.380,00
i. Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2012-2013 Bs. 2.380,00
j. Vacaciones Fraccionada Bs. 980,00
k. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 980,00
l. Utilidad Fraccionada Bs. 1.399,94
m. Total demanda Bs. 41.605,05.
TERCERA: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia, lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y el Ciudadano Juez quien ha mediado activa y eficazmente entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente Proceso Judicial, con relación a la demanda interpuesta por Accidente Laboral y otros conceptos derivados de la relación laboral, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación bajo un contrato a tiempo indeterminado.
2. Que EL EXTRABAJADOR cumplió más de 52 semanas de suspensión de la relación laboral.
3. Que LA EMPRESA aún y cuando no le correspondía pues es una carga del Estado a través de la Seguridad Social, canceló el salarió de manera completa, siendo que nunca le dejó de cancelar lo equivalente al salario todo ello como consecuencia de un acuerdo de responsabilidad social empresarial que pactó con EL EXTRABAJADOR, y así lo declara conocer en el presente acto.
4. Que como fecha cierta de culminación de la relación laboral LAS PARTES acuerdan que ocurrió el día 10 de mayo de 2013.
5. Que la culminación de la relación laboral entre LAS PARTES no ocurrió de manera injustificada en consecuencia no le corresponde el pago a EL EXTRABAJADOR de la indemnización que se desprende del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6. Que la terminación de la relación laboral se da por terminación de manera recíproca entre LAS PARTES.
7. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.
8. Que LA EMPRESA aún y cuando no declaró el accidente laboral ante el INPSASEL, sufragó velo y canceló con todas y cada de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, exámenes médicos como consecuencia del accidente ocurrido, así como el pago de los traslados que hacía el trabajador hacía el centro médico de recuperación, cumpliendo así como un buen padre de familia, y así lo declara conocer EL EXTRABAJADOR.
9. Que el accidente ocurrido y declarado como laboral nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que el mismo ocurrió de manera involuntaria a ésta, siendo el mismo de manera fortuita no actuando LA EMPRESA de manera negligente y/o imprudente.
10. Que EL EXTRABAJADOR presenta un patología de HIPERFLEXIÓN DE PIE DERECHO POR TRAUMA DE MONTACARGA (ACCIDENTE LABORAL) PRESENTANDO SIGNOS CLÍNICOS DE ESGUINCE Y SIGNOS DE AVULSIÓN DE CORTICAL DE HUESO ESCAFOIDES INTERPRETADO COMO OSTONEOCROSIS MARGINAL, y que la misma no ha sido declara como ocupacional en contra de LA EMPRESA, mediante un certificación a través del INPSASEL todo ello de conformidad a la LOPCYMAT.
11. Que LA EMPRESA aún y cuando no le correspondía a EL EXTRABAJADOR le ofreció de manera liberatoria y oportuna un pago por concepto indemnizatorio por la patología que presenta EL EXTRABAJADOR.
12. Que LA EMPRESA cumplió con la obligación formal contractual en la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que el mismo estuviese amparado por la seguridad social, realizando los correspondientes aportes patronales.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago del ACCIDENTE LABORAL ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2011 y de igual forma por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, el hecho ocurrido del infortunio laboral y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional. Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 180.000,00 que será entregado en este acto mediante cheque bancario librado contra el Banco Corp Banca distinguido con el N° 08003239 de fecha 21 de mayo de 2012 a nombre de EL TRABAJADOR cuya copia se acompaña al presente escrito marcada con la Letra “B”. Ahora bien, dicho acuerdo está compuesto de la siguiente manera: A.-Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT. Bs. 20.580,29; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.591,71; Días adicionales a la Prestación de antigüedad Bs. 633,11; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2010-2011 Bs. 2.100,00; Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2010-2011 Bs. 2.100,00; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2011-2012 Bs. 2.240,00; Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2011-2012 Bs. 2.240,00; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas adeudadas año 2012-2013 Bs. 2.380,00; Bono Vacacional vencido y fraccionado adeudado año 2012-2013 Bs. 2.380,00; Vacaciones Fraccionada Bs. 980,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 980,00; Utilidad Fraccionada Bs. 1.399,94; para un total de Bs. 41.605,05. B.- 70.000,00 por concepto de DAÑO MORAL por la patólogia que presenta EL EXTRABAJADOR, aún y cuando la misma no ha sido declarada como ocupacional. C.- La cantidad de Bs. 68.394,95 por concepto de una bonificación extracontractual de naturaleza liberatoria e indemnizatoria en favor de EL EXTRABAJADOR.
CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de Bs. 180.000,00 es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia del accidente laboral ocurrido y de sus beneficios legales que le adeudaba LA EMPRESA, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de Bs. 180.000,00 está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de accidente y/o infortunio laboral y la patología que presente EL EXTRABAJADOR ocurrido durante la relación contractual que unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, secuelas o deformaciones permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; así como el salario básico, salario normal y variable; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT y el derogado Art. 108 LOT) y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración y beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos, remuneraciones dejadas de percibir y aquellas por despido injustificado o sustitutivo de preaviso, artículo 92 LOTTT y el derogado artículo 125 LOT); intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT y el derogado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; primas; ventajas; bonos, aportes, beneficio de reembolso de útiles escolares, trabajos especiales, primas por matrimonio, primas por nacimiento de hijo, refrigerios, transportes, créditos estudiantiles, pasantías, viáticos, seguros, plan de vivienda, servicios funerarios, planes de ahorro, jubilación, días de júbilos, dotaciones (bragas, pantalones, camisas, franelas, bragas, y/o cualquier otro tipo de uniforme y equipos y herramientas); beneficios de alimentación contemplados en la legislación vigentes, en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos.
QUINTA: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada al accidente laboral ocurrido y a la relación laboral que los unió así como de cualquier otro conocido o no por LAS PARTES
SEXTA: LAS PARTES desisten de cualquier acción a futuro vinculada a la relación laboral que existió y como de cualquier acción proveniente o derivada del accidente laboral ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2011, así como de la patología que presenta EL EXTRABAJADOR de HIPERFLEXIÓN DE PIE DERECHO POR TRAUMA DE MONTACARGA (ACCIDENTE LABORAL) PRESENTANDO SIGNOS CLÍNICOS DE ESGUINCE Y SIGNOS DE AVULSIÓN DE CORTICAL DE HUESO ESCAFOIDES INTERPRETADO COMO OSTONEOCROSIS MARGINAL.
SEPTIMA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN LABORAL y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
OCTAVA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial.
NOVENA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el derogado 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem.
DÉCIMA: Este Tribunal del Trabajo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como los establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA