REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de mayo de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-793

PARTE DEMANDANTE: MARIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 16.994.924, con domicilio procesal en valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541

PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A, sociedad mercantil, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 10 de marzo de 1971, bajo el N° 3.217, modificada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 32, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557,

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, 06 de mayo de 2.013, siendo las 2:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano MARIO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 16.994.924, con domicilio en valencia Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE y/o EXTRABAJADOR) por una parte, representado en este acto por KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541, y por la otra parte MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de SERVIDICA, C.A., según consta en instrumento poder poder original que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( en lo sucesivo CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ( en lo sucesivo LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo ( en lo sucesivo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo RLOT), por ello se le solicita a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO: EL EXTRABAJADOR, ya identificado, alega lo siguiente:
a) EL EXTRABAJADOR, prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 03 de Septiembre de 2007, hasta el día 02 de abril del 2013, cuando renunció voluntariamente por motivos personales, al cargo de chofer de vehículo de carga pesada, que ocupaba en la empresa, cuyas actividades estaban relacionadas con la de conducir el vehículo y despachar la mercancía, por lo cual devengó como último salario diario la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos, (Bs 459.26), más la alícuota de utilidades y del bono vacacional su último salario integral quedaba en Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs. 485.32). Por su parte, arguye haber recibido el pago de su liquidación conforme a lo establecido en la legislación laboral Venezolana.
b) EL EXTRABAJADOR, reclama una indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 130 de Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que desde el inicio del mes de abril del 2013, mientras se encontraba realizando sus labores, relativos al cargo que desempeñaba para la DEMANDADA, comenzó a sentir fuertes dolores en su espalda los cuales se acentúan al permanecer sentado por tiempo prolongado, por ello se vio en la necesidad de acudir a un médico especialista en el Centro Policlínico Valencia, específicamente con la Dra. Alexandra Silva, Médico Radiólogo, quien luego de evaluar su condición físicamente y constatar la existencia de dolor al palpar en la regio, le ordenó que se le realizara un estudio de Resonancia Magnética de la Columna Lumbo Sacra, por medio del cual se determinó la patología: Rectificación de la Lordosis Lumbar y Signos Espondilosis de L1-L3, dada la presencia de Nodulos e Schmorl, así como la reducción de la amplitud de Recesos Laterales en L5-S1, por Hipertrofia de Facetas, que provocó cambios Discopaticos en L5-S1, con Hernia Discal que comprime el Saco Tecal y Raíces Nerviosas.

De igual modo señala, que como consecuencia de la enfermedad que padece, le dificulta realizar actividades que desempeñaba habitualmente, ni ninguna otra actividad que implique altas exigencias físicas: como levantar, halar, empujar cargas pesadas mayores de 12Kg a repetición, sedestación ni bipedestación, en conclusión le dificulta desenvolverse en su vida rutinaria.

Por lo que todo ello ocasionó una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
c) Igualmente reclama el pago del daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.

SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL EXTRABAJADOR por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que la indemnización y discapacidad alegada exigidos por EL EXTRABAJADOR, no le corresponden debido:

a) En primer lugar, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad que padece EL EXTRABAJADOR sea de carácter ocupacional, ya que no existe ninguna certificación de enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que certifique y ratifique dicha patología, por tal motivo mal puede EL EXRABAJADOR alegar una enfermedad ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25%, basándose en simples informes emitidos no por un médico ocupacional y ni por el órgano encargado de certificar cunado una enfermedad es o no de carácter ocupacional; Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización alegada por él.
b) En segundo lugar, LA DEMANDADA, rechaza los alegatos expuesto por EL EXTRABAJADOR, por considerarlo no ciertos, en cuanto su supuesto último salario integral devengado, en virtud de que su salario diario no era el alegado por él, y por obvias razones la cantidad alegada como salario integral tampoco era lo que percibía, pues de acuerdo con la liquidación que se acompaña a la presente transacción se puede verificar el salario diario y salario integral correcto que percibía dicho EXTRABAJADOR, y conforme a ello fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios adquiridos durante la relación laboral.
c) Asimismo “LA DEMANDADA” señala que para el momento en que se le cancelo a EL EXTRABAJADOR la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimo (Bs.47.177,64), correspondiente a su liquidación, adicionalmente se le dio la cantidad de Doscientos Doce Mil, Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 212.822,36) por concepto de bonificación especial para que fuera imputada a cualquier eventual diferencia que pudiera existir a favor de “EL EXTRABAJADOR”. cantidad esta que igualmente fue recibida por EL EXTRABAJADOR.

TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL EXTRABAJADOR y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), los cuales serán pagados en dos cheques que se entregan en el presente acto de la siguiente manera: un (01) primer cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque signado con el número Nº 85402990, librado de la Cuenta Corriente N° 01040114350114008311, contra el Banco Venezolano de Crédito, y un (02) segundo cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque signado con el Nº 65402767, librado de la Cuenta Corriente N° 01040114350114008311, contra el Banco Venezolano de Crédito. Cuyo monto se suma a la cantidad ya recibida por EL EXTRABAJADOR, por tratarse de una bonificación graciosa que otorga “LA DEMANDADA” para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados y por cualquier otro, Por lo tanto, dicho monto podrá ser compensado por la empresa o incluso repetido en contra de “EL EXTRABAJADOR", en caso de cualquier reclamación, tanto de beneficios o prestaciones, como por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de cualquier tipo, o cualquier otro concepto de naturaleza laboral o civil. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR.
.QUINTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas, nocturnas o mixtas, trabajo nocturno; preaviso; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que "LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL DEMANDADNTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.

NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez.
ABG. WILFREDO GONZALEZ
El Demandante

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,


Apoderado de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal