REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de mayo de 2013
202º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000918
PARTE ACTORA: Alejandro Urdaneta
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANELL LOPEZ GOMEZ
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veinte (20) de mayo de 2013, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. , compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 2000, bajo el N° 74, Tomo 135-A-Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30727685-1, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio, denominada LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 18, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha once (11) de agosto de 2010, el cual fue consignado en el expediente, conjuntamente con sustitución de poder que riela a los folios del presente expediente, por una parte, y por la otra, el señor ALEJANDRO URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.777.630 y de este domicilio, en lo adelante, a los solos efectos del presente documento, denominado EL TRABAJADOR, representado en este acto por la abogado ANELL LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.530, titular de la cédula de identidad número V-18.627.764 y de este domicilio, plenamente facultada tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios del expediente; considerando que en la actualidad se encuentra en curso en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un procedimiento judicial incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, en virtud de demanda por concepto de indemnizaciones producto de las supuestas enfermedades de origen ocupacional y demás conceptos laborales; considerando que EL TRABAJADOR y LA EMPRESA han llegado a un acuerdo para poner fin a la controversia; ambas partes han convenido en realizar la transacción judicial en los siguientes términos previamente aceptando expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole:

DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR
• EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios para LA EMPRESA desde 18 de enero del año 2012 hasta el 18 de julio del 2012, fecha en la cual culminó su relación laboral por la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado. EL TRABAJADOR se desempeñó como Ayudante de Almacén, y devengó un último salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.047,60).
• EL TRABAJADOR ha introducido una demanda en contra de LA EMPRESA, a los fines de que ésta le cancele por concepto de indemnización de los daños ocasionados por las supuestas enfermedades ocupacionales presentadas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.564,00) que a su decir le corresponden por padecer dorsolumbalgia, osteoqueondosis tibia izquierda, lumbalgia mecánica, sacroiletis bilateral, osteocondritis de tubersidad tibia izquierda, gonalgia, discopatía L5-S1, discopatía lumbar sintomática, sinovitis, crondomalacia grado I asociada a plica suprarotuliana, lesión cuerno anterior del menisco lateral derecha, plica supapatelar derecha, hidroartrosis en rodilla derecha, lesión cuerno anterior y posterior del menisco externo izquierda, lesión del cuerno posterior del menisco medial de rodilla izquierda, crondromalacia patelar, plica supapatelar y sinotivitis en rodilla izquierda; como consecuencia del trabajo llevado a cabo para LA EMPRESA. Esta solicitud la hace en base a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y asimismo de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el mismo Código Civil.
• EL TRABAJADOR sostiene que ingresó a prestar servicios en buen estado de salud y que las patologías se produjeron durante el curso de la relación de trabajo con LA EMPRESA en ocasión a las actividades que llevaba a cabo como ayudante de almacén.
• EL TRABAJADOR igualmente alega que al momento de terminar la relación de trabajo por terminación de contrato a tiempo determinado, el mismo se rehusó a recibir la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de que LA EMPRESA desconocía el origen de las enfermedades presentadas y se rehusaba a pagar la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que de esta forma reclama adicionalmente la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13.812,70), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengados por éste durante la relación laboral, y que nunca fueron cobrados.
• Por lo antes expuesto, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA las siguientes cantidades:
a) La cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.564,00) por la indemnización subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, cantidad equivalente a 1 año de salario. Dicho pago EL TRABAJADOR lo considera procedente en razón de la supuesta inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de LA EMPRESA.
b) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral, que se desprende causalmente y de forma lógica, según EL TRABAJADOR de los padecimientos sufridos y que debe ser cancelada por LA EMPRESA en virtud de que el mismo procede siempre que se haya manifestado una enfermedad de origen ocupacional independientemente de que se haya demostrado o no, la culpa de ésta.
c) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de lucro cesante, ya que ha disminuido su expectativa de generar ingresos de por vida;
d) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de daño emergente, por todos los gastos relacionados con asistencia médica y gastos de medicina generados por su enfermedad.
e) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 13.812,70) por concepto de prestaciones de antigüedad.
f) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 188,29) por concepto de los intereses devengados del depósito de la Prestación de Antigüedad.
g) La cantidad de MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.313,18) por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013.
h) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.876,97)) por concepto de bono vacacional fraccionado 2012-2013.
i) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.159,34) por concepto de utilidades fraccionadas 2012-2013.
j) Corrección monetaria sobre los montos anteriormente mencionados, así como los respectivos intereses moratorios.

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA

• LA EMPRESA ha rechazado los planteamientos formulados por EL TRABAJADOR por considerar que no adeuda los conceptos señalados en la cláusula anterior. En efecto, LA EMPRESA sostiene que EL TRABAJADOR sí fue contratado como ayudante de almacén, por medio de la suscripción de un contrato por tiempo determinado celebrado entre LAS PARTES que estaría vigente desde el 18 de enero del 2012 hasta el 18 de julio del mismo año, con la finalidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador que se encontraba en reposo Héctor Caicedo; situación que se prolongó por lo que dio origen a una prolongación del contrato por tiempo determinado que inició en fecha 18 de julio del 2012 y que concluyó en fecha 18 de diciembre del 2012; momento en el cual finalizó la relación de trabajo por motivo de la terminación del tiempo previamente establecido. Lo anterior lo ha hecho valer LA EMPRESA en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por EL TRABAJADOR, el cual se cursa actualmente en el expediente N° 080-2012-01-04907 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo. De esta forma rechaza que la causal de terminación sea la de despido justificado, y por lo tanto no procede ningún pago por concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• LA EMPRESA igualmente establece que el ejercicio de las funciones pactadas no implicaban esfuerzos físicos que pudiesen dar lugar a las enfermedades alegadas; y adicionalmente LA EMPRESA veló porque se cumpliese con las normas en materia de prevención de riesgos laborales que rigen la materia. Por lo cual rechaza que las enfermedades alegadas sean producto de las labores contratadas. Por el contrario, es de conocimiento de LA EMPRESA que el actor sufrió un accidente mientras se trasladaba en motocicleta, que probablemente ocasionó los padecimientos planteados por EL TRABAJADOR, y que éste pretende imputar a la empresa la responsabilidad por unas patologías que pudieron ser adquiridas fuera del ámbito laboral.

• LA EMPRESA rechaza que adeude concepto alguno por la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la misma resulta supletoria en el caso de no cumplir con el deber de asegurar al trabajador en el Seguro Social, obligación esta cumplida a cabalidad por LA EMPRESA, por lo cual alega su falta de procedencia.

• LA EMPRESA alega que durante la prestación de servicios le garantizó a EL TRABAJADOR condiciones aptas de prevención, salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, por lo cual no es procedente la responsabilidad subjetiva alegada por EL TRABAJADOR.

• LA EMPRESA destaca que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagó las cotizaciones correspondientes; realizó la evaluación y control de condiciones peligrosas en el puesto de trabajo específico; le notificó los riesgos presentes en el centro de trabajo y aquellos inherentes a la actividad contratada; igualmente instruyó y capacitó en todo lo atinente a las medidas preventivas procedentes a fin de evitar accidentes y enfermedades de origen ocupacional; lo dotó de los equipos de protección individual aptos y necesarios para la función realizada; realizó la debida vigilancia a la salud y los correspondientes exámenes médicos ocupacionales; y en definitiva observó todas las normas en materia de seguridad y salud laboral. Por tanto, LA EMPRESA niega que EL TRABAJADOR haya sufrido los padecimientos alegados, como consecuencia de la inobservancia de las normas en materia de salud, higiene y seguridad laboral.

• De esta forma LA EMPRESA rechaza igualmente que haya habido alguna negligencia, o algún incumplimiento normativo que causara la aparición o el agravamiento de las enfermedades alegadas.

• LA EMPRESA alega que las supuestas enfermedades alegadas por el actor, no devienen de la relación laboral existente entre éstos, por lo tanto al no existir el vínculo de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio no procede la responsabilidad por daño moral, que se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, rechazando los montos solicitados por EL TRABAJADOR por este concepto.

• LA EMPRESA alega que en el presente caso no aplica el reclamo en materia de lucro cesante ya que la misma exige como requisito fundamental la culpa o el dolo por parte del patrono, situación que no se verifica en el presente caso. Igualmente alega que EL TRABAJADOR no presenta una incapacidad para procurarse ganancias por el resto de su vida útil, por el contrario con el debido tratamiento podrá reinsertarse a la vida laboral, aunque en definitiva se determine que no pueda seguir desempeñando las misma funciones (supuesto que igualmente negamos). Mal podría alegarse que LA EMPRESA es la responsable de constituir un ingreso por todo lo que le resta de vida, ya que no existe en el presente caso una certificación que dictamine una discapacidad absoluta para cualquier trabajo o actividad.

• LA EMPRESA rechaza el pago de los montos solicitados por daño emergente, en primer lugar por no existir causalidad entre las enfermedades presentadas y la labor ejecutada para ésta; en segundo lugar porque no se determinaron con claridad los gastos incurridos; y en último lugar por encontrarse EL TRABAJADOR asegurado por una Póliza Colectiva contratada por LA EMPRESA a su favor, la cual podía ser utilizada libremente por EL TRABAJADOR.

• En definitiva, LA EMPRESA rechaza el pago de la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 53.376,70) reclamada por TRABAJADOR por concepto de indemnizaciones debidas por la supuesta enfermedad ocupacional y el cobro de sus prestaciones sociales.

• LA EMPRESA acepta que EL TRABAJADOR se negó a recibir el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por éste hasta finalizada la relación de trabajo; por lo que quedan cantidades de dinero a deberle. Sin embargo, rechaza los montos solicitados por EL TRABAJADOR en su demanda en virtud de haberlos calculado en función de los parámetros legales, en vez de tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige la presente relación (la cual resulta más favorable para éste). Igualmente rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión al supuesto y negado despido injustificado por no haber sido ésta la causal de terminación de la relación laboral. De esta forma, LA EMPRESA alega que debe a favor de EL TRABAJADOR el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 10.810,01), correspondientes a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, después de haber realizado el cálculo correspondiente y las deducciones que procedían en el caso concreto.

DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, y sin que LA EMPRESA convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2013-000918 y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL TRABAJADOR reconoce que la causal de terminación de la relación laboral fue la del vencimiento del lapso pactado en el contrato por tiempo determinado que fue suscrito por las partes de mutuo acuerdo, con la finalidad de sustituir lícitamente a un trabajador que se encontraba en reposo; por lo tanto la indemnizaciones reclamadas por despido injustificado no son procedentes.

SEGUNDA: LA EMPRESA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud laboral, que lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagó las cotizaciones correspondientes; que realizó la evaluación y control de condiciones peligrosas en su puesto de trabajo; que le notificó los riesgos presentes en el centro de trabajo y aquellos inherentes a la actividad contratada; que igualmente lo instruyó y capacitó en todo lo atinente a las medidas preventivas procedentes a fin de evitar accidentes y enfermedades de origen ocupacional; que lo dotó de los equipos de protección individual aptos y necesarios para la función realizada; que recibió la debida vigilancia a la salud y los correspondientes exámenes médicos ocupacionales.

TERCERA: Que en atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por EL TRABAJADOR, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR acuerdan:
i) Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la LOT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto EL TRABAJADOR se encuentra inscrito en una zona cubierta por dicha institución.
ii) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patrona la causa de las patologías ocupacionales padecidas por el trabajador;
iii) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de EL TRABAJADOR de la relación de causalidad entre las patologías y la prestación del servicio realizado a favor de LA EMPRESA, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
iv) Que las indemnizaciones pretendidas por lucro cesante resultan improcedentes por cuanto no existe responsabilidad por culpa de LA EMPRESA y por cuanto toda vez que aun y cuando pudiese existir una discapacidad residual, ésta no le impide realizar cualquier actividad lucrativa que le permita autoabastecerse, con lo cual no existe la posibilidad de la pérdida de lucro futuro;
v) Que las indemnizaciones pretendidas por daño emergente resultan improcedente en virtud de que no existe una causalidad entre las enfermedades presentadas y las labores ejecutadas y por cuanto LA EMPRESA, como empresa socialmente responsable, inscribió al trabajador en un seguro privado HCM;
vi) Que efectivamente tuvo un accidente de motocicleta que pudo haber causado las patologías presentadas, por lo cual no existe causalidad alguna con las labores prestadas por éste a favor de LA EMPRESA.

CUARTA: Que en atención a los montos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por EL TRABAJADOR, con motivo de la terminación de la relación de trabajo verificada y con apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerdan:
QUINTA: Que efectivamente existen unos montos a deber, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, aunque existe discrepancias en los montos establecidos por las partes.

SEXTA: Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, lo siguiente: se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo de transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente proceso judicial y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, los alegatos de EL TRABAJADOR y las cláusulas de este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA, acepte los argumentos y reclamos formulados por EL TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de la indemnización de los supuestos daños producto de las alegadas enfermedades ocupacionales y los conceptos laborales demandados, según la siguiente especificación: por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que lo unión con LA EMPRESA, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.625,11); y por concepto de indemnización conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también de conformidad con lo establecido en el código civil, con ocasión a las supuestas enfermedades ocupacionales alegadas, la cantidad de DIECISEIS MIL NTRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.374,89).

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA EMPRESA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en las Cláusulas Tercera, Quinta y Sexta, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto cancelan a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción y; EL TRABAJADOR conviene en recibirla como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda; la suma neta de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

SÉPTIMA: EL TRABAJADOR ya identificado expone libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales que padezco, y los conceptos laborales causados por mi persona producto de la relación de trabajo sostenida, por lo que nada queda a deberme LA EMPRESA por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió.

OCTAVA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL TRABAJADOR conviene en que LA COMPAÑÍA nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios prestados a LA COMPAÑÍA, ni por ningún otro concepto, pues el pago de la suma neta antes referida de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) incluye la cancelación de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a EL TRABAJADOR por la totalidad del tiempo de servicio que prestó a LA COMPAÑÍA, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a EL TRABAJADOR a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contrato individual y en la Convención Colectiva del Trabajo que rigió la relación, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Por todo lo cual extiende a LA COMPAÑÍA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguiente conceptos: Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL TRABAJADOR; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, vacaciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; salarios caídos, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.

NOVENA: EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción poir parte de LA EMPRESA la cantidad neta de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque único identificado con el N° 99-11989270, librado por COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.. contra el Banco Fondo Común Banco Universal, de fecha Dieciséis (16) de mayo de 2013 a la orden de ALEJANDRO URDANETA.
DECIMA: EL TRABAJADOR renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de cualquier otra naturaleza que pudiera tener incoada o por incoar, sin limitación alguna, en contra de LA EMPRESA, así como cualquier reclamo que pudiese haber intentado en contra de LA EMPRESA; específicamente renuncia al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa actualmente en el expediente N° 080-2012-01-04907 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, y en tal virtud ambas partes se otorgan por este documento un finiquito completo y definitivo; por lo cual ninguna podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.

DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto a la apoderada del ciudadano ALEJANDRO URDANETA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 17.777.630, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la apoderada del trabajador manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.




LA JUEZ
ABG. NORIS BEATRIZ GODOY





EL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.





LA SECRETARIA