REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-877
PARTE DEMANDANTE: JEAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 14.368.634, con domicilio procesal en valencia Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541.
PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A, sociedad mercantil, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 10 de marzo de 1971, bajo el N° 3.217, modificada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 32, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557,
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional Y Accidente de Trabajo.
En horas de despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2.013, siendo las 2:30 pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano JEAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 14.368.634 con domicilio en valencia Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE y/o EXTRABAJADOR) por una parte, representado en este acto por KELYS MONTOYA, venezolana, titular de la cedula de identidad número Nº 20.161.719, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 186.541, y por la otra parte MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 12.604.319, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de SERVIDICA, C.A., según consta en instrumento poder original que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), por ello se le solicita a este tribunal se sirva HOMOLOGAR el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR, ya identificado, alega lo siguiente:
a) EL EXTRABAJADOR, prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 16 de febrero de 2009, hasta el día 26 de abril del 2013, cuando renunció voluntariamente por motivos personales, al cargo de chofer de vehículo de carga, que ocupaba en la empresa, cuyas actividades estaban relacionadas con la de conducir el vehículo y despachar la mercancía que trasportaba, por lo cual devengó como último salario diario la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, (Bs.679.75).
b) EL EXTRABAJADOR, reclama una indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 130 de Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que desde el año 2010, ha venido sufriendo de fuertes dolores en su espalda, que se acentúan al permanecer sentado por tiempo prolongado, por lo que asistió al servicio médico de la empresa para que se le realizaran un estudio de Resonancia Magnética en la columna lumbo sacra, el cual concluyo que sus dolencias eran producto de una sutil desviación dorsal derecha. Sin embargo alega EL EXTRABAJADOR, que la dicha enfermedad se ha venido incrementando, a tal punto de que ya casi no puede permanecer sentado o de pie por largo tiempo, e incluso en fecha 11 de mayo de 2011 según estudio radiológico, se evidencia la que la lesión fue aumentando y con mayores riesgos entre ellas la Escoliosis y posición jorobada, lo cual crea una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de de Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),
c) Por otra parte EL EXTRABAJADOR, reclama un indemnización alegando, haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 21 de septiembre de 2010, tras volcarse el vehículo de carga en el cual se trasladaba por la ruta de Aragua y Maturín, cerca del sector de Guanaguana, para cumplir sus labores encomendadas por LA DEMANDADA, sin embargo del accidente en cuestión resulto gravemente herido y fue trasladado de emergencia al Hospital Metropolitano de Maturín, ingresando con el siguiente diagnóstico: “ Traumatismo en hombro y codo Politraumatismo Generalizado, acompañado con dolor en el cuello, manos y dedos, y con lesión en el antebrazo izquierdo por fricción en pavimento, perdida de la epidermis”. Del examen físico se dejo constancia de que presentaba escoriaciones múltiples en manos, dedos y zona de la cara dorsal, con quemadura de 2do grado, por lo que se le aplico tratamiento médico y cirugía plástica, con curas masivas.
d) Igualmente reclama el pago del daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL EXTRABAJADOR por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que la indemnización y discapacidad alegada por EL EXTRABAJADOR, no le corresponden debido:
a) En primer lugar, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad alegada por el EL EXTRABAJADOR sea de carácter ocupacional, ya que no existe ningún informe médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que así lo certifique, por tal motivo mal puede EL EXTRABAJADOR alegar una enfermedad de carácter ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25%, basándose en simples informes médicos que no señalan si la enfermedad es o no producto de las actividades que realizaba para la demandada. Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización relativa a la LOPCYMAT alegada por él.
b) En segundo Lugar LA DEMANDADA señala que no le corresponde indemnización alguna por el accidente de trabajo alegado, en virtud de que el mismo lo provoco por un acto inseguro cometido por EL EXTRABAJADOR, lo cual incluso ocasionó pérdidas para LA DEMANDADA. En razón de os particulares a) y b) antes expuestos no existe en el presente caso infortunio de trabajo alguno, por lo que las indemnizaciones pretendidas referente al artículo 130 de la LOPCYMAT, y los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil son totalmente improcedentes.
c) Asimismo “LA DEMANDADA” señala como falso, los alegatos expuestos por EL EXTRABAJADOR en cuanto a la actividad que desempeñaba para LA DEMANDADA ya que las actividades que se desarrollan en la misma, son única y exclusivamente la de manejar el vehículo y no la de trasladar la mercancía que se encuentra dentro del camión hacia el área de almacenamiento, como pretende hacer creer EL EXTRABAJADOR y que como consecuencia de estar desarrollando las supuestas actividades fue que le ocasionó la enfermedad que padece, hecho este, que es totalmente falso.
d) Adicionalmente LA DEMANDADA, niega el monto alegado por EL EXTRABAJADOR como último salario básico diario, en virtud de que el mismo no corresponde al monto que efectivamente percibía, siendo el monto correcto el que se desprende de la liquidación que se acompaña a la presente y que a su vez ya fue cancela.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL EXTRABAJADOR y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.273.617,30) mediante cheque signado con el Nº 21403082 librado de la Cuenta Corriente N° 01040114350114008311, que trata de una bonificación especial graciosa que otorga “LA DEMANDADA para que sea imputada a cualquier eventual diferencia que pueda existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” por los conceptos reclamados y por cualquier otro, Por lo tanto, dicho monto podrá ser compensado por la empresa o incluso repetido en contra de “EL EXTRABAJADOR", en caso de cualquier reclamación, tanto de beneficios o prestaciones, como por cualquier accidente de trabajo o enfermedad ocupacional de cualquier tipo, o cualquier otro concepto de naturaleza laboral o civil. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL EXTRABAJADOR.
QUINTO:"EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas, nocturnas o mixtas, trabajo nocturno; preaviso; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que "LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Igualmente EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de él por parte de LA DEMANDADA, ya que EL EXTRABAJADOR ya que expresamente reconozco que luego de esta transacción nada me corresponde ni tengo derecho a reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos mencionados ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deberme como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto desisto y renuncio voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubiere intentado o pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorgo a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, EL EXTRABAJADOR autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL EXTRABAJADOR declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL EXTRABAJADOR acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS.
El Demandante
Abogada Asistente de EL DEMANDANTE,
Apoderada de LA DEMANDADA
La Secretaria del Tribunal.
|