REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2013
203° y 154°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2012-002748.
Parte Actora: CARLOS EDUARDO ZAPATA CI: 4.868.221.
Abogado de la Parte Actora: YULI RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 68.962.
Partes Demandadas: INVERSIONES MAPILESA, C.A.
Apoderados: ALEJANDRO MIRABAL C. Y JUAN RICARDO NIEVES B. INPREABOGADOS Nº 30.644 y 142.743.
CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., Apoderada. MARIA ELENA PAEZ POMAR, INPREABOGADO Nº 39.320
Motivo: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (23) de mayo de 2013, comparecen ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano CARLOS ZAPATA, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V. 4.868.221, acompañado de su apoderada abogada YULI RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 68.962, parte actora en el presente juicio; quien a los efectos del presente convenio se denominará EL DEMANDANTE y, por la otra, comparecen la empresa INVERSIONES MAPILESA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2004, con el Nº 70, Tomo 97-A, representada en este acto por los apoderados: ALEJANDRO MIRABAL C. Y JUAN RICARDO NIEVES B. INPREABOGADOS Nº 30.644 y 142.743 respectivamente.
Igualmente como codemandada, CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., representada por su apoderada, abogada MARIA ELENA PAEZ POMAR, INPREABOGADO Nº 39.320 representación que se desprende de poderes que cursan en los autos y que a estos efectos se denominaran LAS DEMANDADAS.
Por cuanto LAS PARTES, luego de varias Audiencias de sustanciación y mediación, con la intervención del Juez, con el fin de precaver y evitar litigios entre ellas, manifiestan al Juez su voluntad de llegar a un arreglo en el presente juicio y celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), contenida en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE, mediante el presente acto alega y reclama los siguiente:
A) Que trabajó para LA DEMANDADA, desde el veintitrés (12) de junio del 2000, inicialmente con la empresa Transporte León C.A, hasta el diecisiete (17) de junio de 2006, fecha en cual finalizó la relación laboral por despido.
B) Que desempeñaba el cargo de “chofer”.
C) Que el día 26 de abril del 2006, sufrió un accidente laboral en las instalaciones de Cerveceria Polar del Centro C.A, cuando se le rodó cortina del lado derecho del vehículo y la misma se desprendió, golpeándole el hombro derecho, impactando contra el tanque de Gas Oil del camión, causándole Traumatismo en hombro derecho (miembro dominante) que conllevó a tendinosis del manguito rotador del mismo lado, ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que implique halar, levantar, empujar y trasladar cargas a repetición, con un porcentaje de discapacidad del 26%, Certificada según oficio Del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Nº 120560, de fecha 20 de julio de 2012, finjando una indemnización mínima de Bs 78.475.
D) Que su último salario integral diario fue de Cincuenta y Tres Bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 53,75).
E) Que tiene derecho a reclamar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente le corresponden como consecuencia del accidente y de la Incapacidad que padece, expresados en los siguientes conceptos: a) Indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral tercero y aparte tercero de la LOPCYMAT, b) Por Daño Moral, c) Lucro Cesante, d) Hecho ilícito, todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 438.187,50)
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
LAS DEMANDADA expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos reclamados, en tal sentido alega cuanto sigue:
A) Reconoce que existió una relación laboral con EL DEMANDANTE, en las condiciones indicadas, en lo referente a salario, antigüedad y cargo.
B) Niega expresamente que a LA DEMANDANTE le correspondan los montos reclamados por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral y en todo caso las acciones reclamadas se encuentran evidentemente prescritas.
CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como codemandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es cierto que a ella le corresponda el pago de las pretensiones que alega el demandante, en virtud de que nunca fue su trabajador, en tal sentido alega la inexistencia de la relación de trabajo.
ACUERDO TRANSACCIONAL
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LAS PARTES a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
A los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento. De igual manera en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, respetando los parámetros legales y contractuales, los siguientes montos:
La demandada INVERSIONES MAPILESA C.A., propone cancelar la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como indemnización total de las pretensiones demandadas. De la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en este acto, en cheque girado contra el Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0577-58-0100050062, cheque Nº 00002667, de fecha 23 de mayo de 2013, a nombre del demandante CARLOS EDUARDO ZAPATA. b) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), el viernes 21 de junio de 2013 y c) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), el martes 23 de julio de 2013.
Por su parte EL DEMANDANTE, actuando voluntariamente, libre de toda coacción, con clarividencia en el querer, declara que acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, recibiendo en este acto a su satisfacción el cheque antes identificado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, EL DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO respecto a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.; igualmente, declara que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre mi persona y CERVECERÍA POLAR, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo, nada tengo que reclamarle a esta, por concepto de las indemnizaciones pretendidas en este juicio por Accidente de Trabajo, ni por enfermedades ocupacionales, pago de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, asimismo declara que nada queda a deberle CERVECERÍA POLAR, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de: a) Indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral tercero y aparte tercero de la LOPCYMAT, b) Por Daño Moral, c) Lucro Cesante, d) Hecho ilícito, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil INVERSIONES MAPILESA, C.A.,
Las cantidades señaladas previamente suman el monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,); monto que con carácter transaccional y definitivo, pone fin a todos y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE,. De esta manera EL DEMANDANTE nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos descritos en esta transacción, ni por ningún otro concepto, ya sea de carácter laboral, civil, mercantil o penal y así lo acepta expresamente. Otorgándoles un absoluto y definitivo finiquito.
DE LA HOMOLOGACION
Este TRIBUNAL, SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la Acción en lo que respecta a CERVECERÍA POLAR C.A., en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se regresan las pruebas a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. José Dario Castillo S.
EL DEMANDANTE
ABG: ASISTENTE DEL DEMANDANTE
POR LAS DEMANDADAS
ABGS. APODERADOS DE LAS DEMANDADAS
LA SECRETARIA
Abg. María Elena Fuentes
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