REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013- 000951
PARTE ACTORA: RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GUILLERMO SERRANO V.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA
En el día de hoy 28 de Mayo de 2013, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano: RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.825.989, asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demanda , CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO, su representante legal, ciudadano, JORGE GUILLERMO SERRANO VALDIVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.045.375, en su carácter de Director General, asistido en este acto por el Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. Seguidamente la representación de la empresa se da por notificada en este acto. Igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, juran la urgencia del caso y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante el mecanismo de auto composición procesal de transacción. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia preliminar, exhortando a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio, en la cual las partes, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, convengan, un acuerdo-transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
En este estado, habiendo resultado positiva la mediación del Tribunal, y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda, instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2013-000951; y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” afirma que ingresó a prestar servicio para la empresa, CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO, en fecha, 20 de Abril de 2010, laborando hasta el 15 de Mayo de 2013, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado de Ayudante de Topografía; devengando un Salario Básico Diario de CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 105,20) y un Salario Integral de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUETES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. F. 174,27).
Que en el desempeño del cargo de, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar y bipedestación prolongada que con el tiempo, llegaron a producirme un cuadro clínico de Hernia Discal Centro Lateral Izquierda L4-L5, L5-S1 con prominencia del Anillo Fibroso; tal y como se evidencia de los Certificados Médicos, expedidos por los Médicos Radiólogos: María Teresa Pascual y Mónica Sosa Cabeza, CM 4404-MSAS 41436 y CM 4951- MSAS 45697, respectivamente; produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; razón por la cual demanda, por incumplimiento de “La Demandada”, de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e indemnización por daño moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; por un total demandado de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,oo).
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni a indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2013-000951 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por los conceptos demandados (Indemnización prevista en el numeral 5 art. 130 LOPCYMAT Bs. 120.000,00 y Daño Moral Bs. 70.000,00), contenidos en el escrito de la demanda; la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 72.822); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco Nacional de Crédito, Sucursal Bolívar Norte, Valencia distinguido con el Nº 63628417, de la Cuenta Corriente Nº 0191-0085-51-2185007146, expedido a nombre de “El Demandante”, RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 72.822).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados.
DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES POR RENUNCIA
Sexta: Por cuanto “El Demandante”, RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ, renunció, el 15 de Mayo del 2013, al cargo desempeñado, con una antigüedad de 3 años 0 meses y 25 días, le corresponden, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 42.160,28); según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales que se anexa, formando parte de esta transacción, de los cuales se han deducido por concepto de Anticipo de prestaciones, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs..F. 20.000,00), para una diferencia a su favor de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.160,28).
Séptimo: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, recibir, por vía de transacción, las cantidades y conceptos establecidos por “La Demandada” en la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales que se anexa, A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco Nacional de Crédito, Sucursal Bolívar Norte, Valencia, distinguido con el Nº 23628416, de la Cuenta Corriente Nº 0191-0085-51-2185007146, expedido a nombre de “El Demandante”, RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ, por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.160,28); por lo cual declara: no tener que reclamarle a la empresa demandada, absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le preguntó al ciudadano RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.989, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y de las consecuencias que de ella se derivan.. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, de ordena el cierre y archivo del presente expediente.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.



EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
RAMON YSILDO TRAVIESO MENDEZ ABOG. YELITZA PARADA





POR LA DEMANDADA EL ASISTENTE DE LA DEMANDADA
JORGE GUILLERMO SERRANO VALDIVIA ABG. LUIS JAVIER CASTILLO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN