REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de Mayo del año dos mil trece
Nº de expediente: GP02-L-2013-000813
Parte Actora: YUSMERY DABOIN, C.I: V- 20.319.526
Abogado de la Parte Actora: LEONARDO VERA, (I.P.S.A) Nº 199.121
Parte Demandada: CORPORACION C.L.C, C.A
Abogado de la Parte Demandada: JAIR DE FREITAS, (I.P.S.A) Nº 112.832
Motivo: DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y SUS SECUELAS.
En el día de hoy quince (15) de mayo de 2013, comparecen por ante este despacho por una parte el representante de sociedad mercantil CORPORACIÓN C.L.C, C.A, (Parte Demandada), el ciudadano JAIR DE FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con la Cédula de Identidad número 13.715.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.832, carácter suyo que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 2009, anotada bajo el N°49, Tomo 22, plenamente identificado en autos mediante copia simple que es agregada en esta oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; debidamente cotejado con su original, por una parte y por la otra, la ciudadana YUSMERY DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.319.526(Parte Demandante), plenamente identificado en autos, representado en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VERA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-19.274.760inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.121, según consta en documento poder agregado en autos en esta oportunidad, plenamente facultados para este acto ocurrimos para celebrar –como en efecto celebramos en este acto- el acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:
I
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a CORPORACIÓN C.L.C, C.A.
LA EXTRABAJADORA: Este término será utilizado para referirse a la ciudadanaYUSMERY DABOIN identificada anteriormente como LA PARTE DEMANDANTE.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y LA EXTRABAJADORA.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
II
OBJETO DEL ACUERDO
El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión de la presente demanda por enfermedad ocupacional incoada por LAEXTRABAJADORA, así como también todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, procedimientos existentes ante la Administración del Trabajo o cualquier otro existente o que pudiera surgir en sede judicial. Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras. (LOTTT).
III
CONTENIDO DEL ACUERDO.
PRIMERA: LA EXTRABAJADORAaduce lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dieciséis (16) de junio de2011,desempeñando el cargo de Técnico I, devengando un último salario integral de Bs. 2.354,70mensuales, hasta que renunció eldía nueve (9) de abril de 2013,con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:30 de la mañana hasta 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde.
Que el al realizarse el examen médico ecográfico de partes blandas en fecha doce (12) de junio de 2012, dicho informe médico diagnosticó Quiste Sinovial de Cara Dorsal de Muñeca Izquierdaproducto de un incidente con los materiales utilizados en el área del almacén, sitio donde este prestó servicios durante la relación laboral, dicha actividad le generó una lesión en la muñeca que le imposibilita el movimiento completo de la mano izquierda, y que se ha manifestado como un trastorno funcional de carácter parcial permanente, y dicho trastorno es una secuela del accidente de trabajo.
• Que el patrono en virtud de la responsabilidad objetiva tiene la carga de indemnizarlo por la lesión y el daño causado hacia él por la actividad profesional que este realizaba, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil.
• Que dicha indemnización asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 15.000,00).
SEGUNDA: LA EMPRESA si bien es cierto reconoció la existencia de la relación de trabajo con LA EXTRABAJADORA, así como también reconoció la enfermedad ocupacional que se le produjo a laciudadanaYUSMERY DABOIN.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EXTRABAJADORA en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también por de indemnizaciones por enfermedad ocupacional; y muy especialmente los conceptos que se precisan en la CLÁUSULA CUARTA del presente documento: La Suma Neta de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) a LA EXTRABAJADORA, la cual declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción sin que nada le quede a deber LA EMPRESA por los conceptos relacionados en la presente transacción, muy especialmente los que se indican en la CLÁUSULA CUARTA del presente documento. Dicho pago se realiza de la siguiente manera: cheque por la cantidad de a nombre de LA EXTRABAJADORA (YUSMERY DABOIN,) girado contra el Banco de Venezuela, emitido por LA EMPRESA, identificado con el Nº 21012863, de fecha quince (15) de mayo de 2013 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), de la cual se anexa en copia simple en señal de conformidad.
CUARTA: LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que la cantidad indicada en el presente documento, cubre la totalidad de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones (entre otros) que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA EMPRESA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción a LA EXTRABAJADORA, nada le corresponden ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de LAEXTRABAJADORA (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales así como también su incidencia en los demás conceptos que integran las prestaciones sociales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza;(xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA EXTRABAJADORA; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, muy especialmente las derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOTTT, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y/o Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS; (xxxiii) indemnizaciones o pagos por acoso en el puesto de trabajo (mobbing laboral); ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EXTRABAJADORApor parte de LA EMPRESA y/o las COMPAÑÍAS, ya que los mismos expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EXTRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad y salud laboral (antes higiene y seguridad industrial), sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes y que lo hacen sin vicio de consentimiento alguno, las partes solicitan la homologación de la presente transacción. SEXTA:Este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. EL juez les hace entrega a cada parte un ejemplar de la presente acta para su respectivo control.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
La Parte Actora
La Parte Demandada
LA SECRETARIA,
Abg. María Alejandra Guzmán
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