REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Mayo de 2013
202º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No.DE EXPEDIENTE:GP02-L-2012-002405
PARTE ACTORA: ADRIAN ERNESTO MONRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TURISTICO MARISOL “00” C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA TARTAGLIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de Mayo de 2013, siendo las ____ am., COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio Dra. Arelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.756, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ADRIAN ERNESTO MONRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.754.726, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará “EL DEMANDANTE”; y la parte demandada DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00”, C.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio Dra. REINA TARTAGLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.119, quien en el presente acto consigna Poder que acredita la representación que ejerce y a su vez se da por notificada en nombre de la demandada en la presente causa, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se le denominará “LA DEMANDADA”, asimismo las partes de mutuo acuerdo solicitan la habilitación del tiempo útil necesario para la celebración del presente convenio, y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy, las partes después de sostener conversaciones extrajudiciales, han llegado a este TRIBUNAL y en consecuencia llegan al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, todo esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
“EL DEMANDANTE”, en su demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales, introducida por ante la URDD de este circuito Judicial y que riela por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, hace constar lo siguiente: Que en fecha 10 de Enero de 1.999, inició a prestar labores para la sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., siendo contratado por el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, quien
funge como Representante Legal, de la misma, devengando un ultimo salario promedio diario de Mil Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.506.53) con un horario de trabajo de Martes a Domingo; ejecutando las labores de VENDEDOR DE PAQUETES TURISTICOS Y VENTA DE INMUEBLES, con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora de descanso entre jornada, que renuncio justificadamente a su cargo, en virtud de que las ventas descendieron notablemente. En consecuencia de todo lo antes descrito, “EL DEMANDANTE”, reclama los derechos correspondientes a los conceptos de: ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INMDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, E INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEMAS DERECHOS LABORALES, así como CUALESQUIERA OTROS BENEFICIOS LABORALES QUE DICEN CORRESPONDERLE, conceptos que arrojan en total la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CENCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 3.859.897,50).
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II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
“LA DEMANDADA”, declara que en NINGUN MOMENTO EXISTIO RELACIÓN LABORAL, ENTRE “EL DEMANDANTE” y la sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., menos aun ejerciendo el cargo de VENDEDOR por cuanto la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A. no realiza labores de venta de inmuebles individualizados; y niega obviamente que a EL DEMANDANTE, le correspondan los montos y conceptos demandados, ahora bien el señor AQDRIAN MONRO al igual que el Sr. MIGUEL ARIAS son asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA, R.L., de ahora en adelante “LA ASOCIACIÓN” cooperativa a través del sistema para el cual fueron creadas, llevan a cabo un contrato entre LA EMPRESA y LA ASOCIACIÓN, quienes de mutuo acuerdo han negociado un pago producto de las ganancias que pudiera generar las ventas que todos los asociados realizan, con el fin de cumplir entre ellos la JUSTA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA, en consecuencia ES NEGATIVA LA RELACIÓN LABORAL, sin embargo, si es cierto que producto de la relación contractual aun LA EMPRESA no ha culminado pagos pendientes, y a los fines de evitar futuros litigios, LA DEMANDADA propone un pago en este acto, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.677,77), con la salvedad de que NIEGA deber las cantidades demandadas y así mismo engrosa que “EL DEMANDANTE” aceptaría tales pagos a fin de dar conclusión al presente juicio y a cualquiera otra situación pendiente, es decir que dicho monto además de los conceptos demandados como lo son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, artículo 125 de la antigua LOT, incluye cualquier monto pendiente por el contrato que les unió, mal podrán entonces pueden solicitar pago extra alguno, amen de que no les corresponden quedan incluidos en la presente oferta y que han sido demandadas como lo son cesta tickets, vacaciones o bono vacacional fraccionado, utilidad, beneficios relativos a los conceptos establecidos en la Ley de la Familia, guarderías y demás beneficios relativos a las leyes tanto civiles como laborales.
III
DEL ACUERDO
Ambas partes en aras de evitar mas cortapisas, y haciendo reciprocas concesiones convienen en llegar al presente acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminada la presente causa, en virtud que EL DEMANDANTE en este acto a través de su representante legal expone, QUE EFECTIVAMENTE Y DESPUES DE LA ASESORIA DADA POR SU ABOGADO, ha llegado a la conclusión que NO EXISTIO RELACIÓN LABORAL ALGUNA SINO UNA RELACIÓN NETAMENTE CONTRACTUAL, es por lo que la acción instaurada en contra de la sociedad de comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., CONFIESA, fue hecha en medio de una decisión agotadora de otros abogados y el entorno de rumores que le hicieron pensar que era una RELACIÓN LABORAL, es por lo que desconociendo el verdadero derecho, procede aduciendo que la mencionada demanda fue realizada en un momento de rabia y descontrol, motivado al descenso de sus ventas; situación
que se escapa de las manos de LA DEMANDADA, en tal sentido el demandante en consecuencia DESISTE y da por terminada en todas y cada una de sus partes la demanda suficientemente identificada en este documento, ya que el interés común de las partes es evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos: “LAS PARTES” conviene en fijar como monto transaccional, producto de las ganancias obtenidas por la relación contractual, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.677,77), monto que abarca los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, artículo 125 de la antigua LOT, incluye cualquier monto pendiente por el contrato que les unió, mal podrán entonces pueden solicitar pago extra alguno, amen de que no les corresponden quedan incluidos en la presente oferta y que han sido demandadas como lo son cesta tickets, vacaciones o bono vacacional fraccionado, utilidad, beneficios relativos a los conceptos establecidos en la Ley de la Familia, guarderías y demás beneficios relativos a las leyes tanto civiles como laborales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con la actividad que “EL DEMANDANTE” como asociado de la “ASOCIACIÓN” cooperativa prestó a “LA DEMANDADA” PARA LA QUE RECONOCE Y CONFIESA tener NETAMENTE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA” ya que “EL DEMANDANTE” conviene, acepta y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde, ni tienen que reclamar a “LA DEMANDADA” por ninguno de los dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a la “LA DEMANDADA”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, así como también su decisión de desistir de tal acción, liberándola de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
LA DEMANDADA, hace entrega en el presente acto a EL DEMANDANTE, el neto a pagar por el monto de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.677,77), mediante cheque librado contra el Banco de Venezuela, en fecha 28 de Febrero de 2013, a favor de EL DEMANDANTE, signado con el No. 41005170, el cual fue entregado a la apoderada de EL DEMANDANTE, no quedando nada que pagar por parte de DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., Se deja constancia que la parte demandante, aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la negociación que en este acto realizan ambas partes.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y ordenará agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden publico, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGACION del acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman. ´
LA JUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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